SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88119 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88119 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88119
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3342-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3342-2020

Radicación n.° 88119

Acta 10

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por R.R.S.S. contra el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad de la ley, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su petición, relató que, el 15 de enero de 2018, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de conseguir el reconocimiento del incremento pensional equivalente a un 14% por cónyuge a cargo.

Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y que agotadas las etapas de rigor, el despacho dictó sentencia el 22 de julio de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia SU 140 de 2019.

Agregó que, el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar todas y cada una de las disposiciones tomadas por el inferior.

Señaló que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se vulneraron sus garantías superiores al negar sus pretensiones con base en la sentencia de unificación, en tanto que aquella providencia no debió aplicarse porque «prácticamente declaró inexequible unas normas como lo son los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, mediante la acción de tutela, no era esta la forma procesal para declarar inexequible dichas normatividades, porque se trataba de revisar la acumulación de unos procesos de acción de tutela y no la demanda de inexequibilidad o exequibilidad de las prenombradas normas».

En su criterio, el beneficio del incremento deviene de un derecho fundamental como es su status de pensionado y, en atención a su caso particular, la pensión de vejez está enmarcada en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Criticó la desatención de la cosa juzgada, al afirmar que sobre el tema de incrementos, el Consejo de Estado, ya se había pronunciado acerca de la legalidad de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990.

Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias dictadas por los juzgados accionados el 22 de julio y 30 de septiembre de 2019, para que en su lugar, se ordene al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que profiera una nueva decisión «respetando los límites interpretativos, cosa juzgada y jurisprudenciales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 28 de noviembre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó que conoció en grado jurisdiccional de consulta el proceso que promovió el aquí accionante en contra de Colpensiones.

Manifestó que no le era dable al actor utilizar este mecanismo como una tercera instancia, así que pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no tratarse de la vía idónea para derruir una sentencia que fue proferida con el respeto de los derechos y las garantías de las partes.

Por su parte, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad expuso que la desestimación de las pretensiones no podía entenderse como un desconocimiento de derechos fundamentas «puesto que, en el proceso judicial no se encontraba en vilo el reconocimiento de un derecho pensional en el que se afectara su mínimo vital o congrua subsistencia sino un incremento porcentual del mismo por presuntamente tener una persona a cargo», sin que con ello se observara la transgresión de derecho alguno.

Agregó que la línea jurisprudencial viene construyéndose desde antes del 15 de enero de 2018 –fecha de la presentación de la demanda-, así que el criterio de interpretación que empleó no correspondió únicamente al acatamiento de la sentencia de unificación.

A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones anotó que la sentencia SU-140 de 2019 indicó la desaparición del ordenamiento jurídico de los incrementos pensionales; solicitó despachar de manera desfavorable las súplicas porque, a su juicio, no se había materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales.

En sentencia de 11 de diciembre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado, por considerar que «no se superó el filtró establecido por la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consignadas en la Sentencia C-590 de 2005; por ello, no puede pretender la parte actora que tanto el Juez de Pequeñas Causas como el Juez del Circuito se aparten de los lineamientos procesales establecidos por la normatividad vigente para acceder a sus pretensiones».

III. IMPUGNACIÓN

El gestor de la acción impugnó el fallo anotado con el fin de conseguir su revocatoria, bajo el argumento que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta la cosa juzgada que alegó en el escrito introductor, en tanto que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre la temática dentro de la radicación N° 11001-03-25-000-2008-00127-00.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La parte accionante cuestiona las sentencias dictadas en única instancia y grado jurisdiccional de consulta proferidas dentro del juicio ordinario laboral que siguió en contra de Colpensiones, esto es, la emitida el 30 de septiembre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla que confirmó la decisión consultada de 22 julio anterior que resultó adversa a sus pretensiones, en tanto que, en su sentir, fueron violatorias de sus prerrogativas constitucionales al tener en...

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