SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77378 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77378 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Mayo 2020
Número de expediente77378
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1742-2020



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1742-2020

Radicación n.° 77378

Acta 017


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO DE J.S.V. frente a la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de junio de 2016, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y en el cual fue llamado como litisconsorte necesario la empresa PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A., hoy MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S.


I.ANTECEDENTES


A. de Jesús S.V. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de diciembre de 2001.


Así mismo, advirtió que la mesada pensional debía ser liquidada «[…] de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es el 90% del IBL por haber cotizado más de 1.250 semanas». A su vez, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a laborar al servicio de Petroquímica Colombiana S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia S.A.S., el 13 de diciembre de 1975, donde ha desempeñado los cargos de «Operador IV»; «Inspector de seguridad industrial grados III, II y I»; y, finalmente, el de «Inpector senior».


Adujo haber estado expuesto durante 37 años al «Cloruro de vinilo monómero (MVC)», el cual ha sido declarado como una sustancia comprobadamente cancerígena de conformidad con «[…] las certificaciones expedidas por Organismos Internacionales idóneos (IARC: Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer) y por el Departamento de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo».

Relató que, de conformidad con la clasificación hecha por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar, la empresa estaba clasificada en la categoría V de alto riesgo desde el 1º de febrero de 1996.


Indicó que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en febrero de 1997 y que estuvo vinculado hasta septiembre de 2002, fecha en la que retornó al Régimen de Prima Media.


Argumentó que, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 -toda vez que nació el 21 de agosto de 1952 y para el 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad-, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 13 de diciembre de 2001, siendo ese el momento en el que contaba con 49 años de edad y más de 1300 semanas cotizadas.


Finalmente, expuso que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 21 de junio de 2012, requiriendo el pago de la pensión especial incoada, la cual no había sido resuelta a la fecha, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba ninguno de ellos, especialmente, el relacionado con que el actor hubiera desempeñado actividades de alto riesgo, por lo que era su obligación acreditar tal condición dentro del proceso.


Aclaró que el empleador no realizó en ningún momento los aportes adicionales del 6% que eventualmente tenía a su cargo durante todo el tiempo laborado por el trabajador, por lo que no cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas en actividades de alto riesgo para causar el derecho pensional que exige el Decreto 2090 de 2003.


Incluso, agregó que al momento de presentarse la demanda, el señor Surmay Vergara aun se encontraba vinculado con Mexichem Resinas Colombia S.A.S., por lo que resultaba improcedente la prestación legal de vejez en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a la sociedad Petroquímica Colombiana S.A., hoy Mexichem Resinas Colombia S.A.S., la cual fue aceptada mediante auto del 12 de noviembre de 2013.


La empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral con el actor, los cargos por él desempeñados, y la calificación dada a la sociedad como categoría V de alto riesgo.


Sin embargo, enfatizó en que, para el caso del accionante, este dentro de sus funciones nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas ni ejerció actividadades que implicaran un alto riesgo. Aseveró que siempre se le brindó al trabajador los elementos necesarios para desarrollar en debida forma su labor y que nunca hubo peligro de que contrajera enfermedad o accidente alguno.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por el demandante, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito...

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