SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78134 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78134 del 31-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1340-2020
Fecha31 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78134

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1340-2020

Radicación n.° 78134

Acta 11

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.L.M., contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra la empresa R.S. & ASOCIADOS LIMITADA.

  1. ANTECEDENTES

F.L.M. demandó a la sociedad R.S. & Asociados Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 1988 hasta el 12 de agosto de 2012, el cual fue terminado por la entidad empleadora de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de esa declaración, pretendió que se la condenara a reconocer y pagar, por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, los intereses moratorios y la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a la demandada desde el 19 de abril de 1988 hasta el 12 de agosto de 2012, fecha en que falleció el gerente de la sociedad F.A.M.; que desempeñó el cargo de administrador de «diversos proyectos de la compañía» y devengó un salario mensual final de $2.450.000.

Aseguró que una vez fallecido el gerente de la empresa, su hija y subgerente ordenó el cambio de guardas a las puertas y desde entonces no pudo ingresar a cumplir con sus funciones; que no le pagaron el salario del mes de agosto de 2012 ni tampoco le fueron reconocidas sus prestaciones sociales ni indemnizaciones, así como que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al dar respuesta a la demanda, R.S.&.A.L.. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó señalando que todos debían ser probados. Aseguró que el demandante acudía esporádicamente a la empresa, con el propósito exclusivo de ingerir licor con el representante legal de la misma, actividad que a la postre terminó con su vida.

Igualmente, sostuvo que de acuerdo con la historia clínica que aportaba, el gerente de la empresa no se encontraba con las facultades mentales necesarias para contraer obligaciones y menos para adquirirlas en nombre de la persona jurídica.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2017, confirmó la sentencia recurrida.

Llegó a esa decisión tras manifestar que para determinar si el carácter de la vinculación era laboral, se debía constatar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte actora demostrar la prestación del servicio, con el fin de que se activara en su favor la presunción legal de existencia del contrato, y por su parte a la parte demandada, la tarea de desvirtuar tal presunción, tal como lo enseñó la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 29 junio 2011, radicado 39377.

Agregó que en el expediente se encontraba como prueba documental un nombramiento como administrador provisional a F.L.M., hecho por A.M.C., y una comunicación donde se informaban los asuntos principales del trabajo a ejecutar por parte de aquél; pruebas que a juicio del colegiado no arrojaban ninguna certeza acerca de la prestación del servicio a favor de la demandada R.S. & Asociados Ltda., pues se desconocía si M.C. actuó como representante legal de la demandada o como persona natural.

Frente a la escritura pública de constitución de la sociedad R.S. & Asociados Ltda., dentro de la cual figura como representante legal el señor A.M.C. y que reposa en el expediente a folios 230 a 266, dijo que no fue decretada como prueba por el Juzgado y por tal razón no podía tenerse en cuenta para la resolución del litigio.

Manifestó frente a la prueba testimonial recaudada, que descartaba la versión rendida por J.L.M., pues «[…] se trata del hermano del actor e instauró demanda por los mismos hechos y pretensiones y frente a la misma demandada, tal y como se avizora a folios 268 al 280». De los restantes testigos (B.B., G.M.M. y J.G.T. Posada) y de las documentales de folios 7 y 10 a 24, consideró que «[…] no se logra desprender la prestación de servicios del actor».

Sostuvo que B.B. afirmó que el actor laboró, al mismo tiempo, para M.d.C. I y II y R.S. & Asociados Ltda., sin establecer en qué momento y horario lo hizo para cada una y refiriendo solo una mención genérica acerca de que cuando ella ingresó, en 1993, el actor prestó servicios y lo hizo hasta el 2012, al señor A.M., sin aclarar si este actuó como persona natural o como representante de una de las empresas de las que era gerente.

Explicó que la certificación que suscribió la testigo era de M.d.C. I (folio 7) y que de su dicho no se podía desprender a favor de quién se prestó el servicio. Agregó que de la documental denominada informe de gestión, se infería que en la nómina de R.S. & Asociados Ltda., aparecía el accionante, pero tampoco se lograba establecer el tiempo de prestación de servicios, ni con ocasión de qué se prestó, por lo que con tales pruebas no se podía establecer la relación laboral ni sus extremos temporales.

Afirmó que, si bien el testigo G.E.M. manifestó que por su labor de mantenimiento de computadores vio al actor laborando en R.S. & Asociados Ltda. bajo el mando de F.M., relató que aquél iba ocasionalmente a la empresa y que en M.d.C. laboró entre 1987 y 1988.

Por ello y porque existe una certificación del 9 de noviembre de 1995, en la que se establece que en la obra el M.d.C. el actor prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1991 (folio 6), se descartó que tal testimonio sirviera para establecer de manera fehaciente la prestación del servicio, así como los extremos temporales.

Advirtió que tampoco del testimonio de J.G.T. Posada se desprendía una conclusión diferente, pues relató que sólo iba ocasionalmente a la empresa y que no conocía ni el cargo ni las funciones del actor.

Por último, en relación con el interrogatorio de parte rendido por G.M., aseguró que no existía confesión alguna, pues si bien manifestó que el demandante fue contratista, aclaró que fue con M.d.C. y no con la demandada. Por ello concluyó que,

[…] del acervo probatorio analizado en su conjunto se extraen segmentos fácticos aislados sin interrelación entre ellos que permita llegar a la conclusión certera de que existió una prestación del servicio y en la medida que las documentales a folios 73 a 179, allegada por la demandada, tratan de la historia clínica de F.M., sin que de ella se pueda desprender la calidad de trabajador del actor, se considera que no se logró acreditar fehacientemente la prestación del servicio, así como tampoco los extremos temporales, carga probatoria que le correspondía a la parte actora, conforme a lo expuesto por la S. de Casación laboral de la Corte suprema de Justicia entre otras en la sentencia del 24 de Abril de 2012 radicado 41890 reiterado el 4 de Noviembre de 2015 radicado 43377, por manera que se confirmará la sentencia impugnada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se formuló de la siguiente manera:

Se persigue con la presentación de este recurso extraordinario, que la Honorable S. Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia...

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