SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76203 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76203 del 31-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76203
Fecha31 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1329-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1329-2020

Radicación n.° 76203

Acta 011


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BETANCUR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Orlando Álvarez Betancur llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez entre el 1 de septiembre de 2009 y mayo de 2011; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2009 y hasta la fecha en que se paguen las sumas adeudadas; y, las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de agosto de 1949; que se afilió al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 20 de enero de 1969 y cotizó hasta el día 30 de agosto de 2009, cuando se retiró del Sistema General de Pensiones, con un total de 1.854 semanas.


Relató que el ISS le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución n.° 108465 del 10 de junio de 2010, a partir del 31 de mayo anterior; sin embargo, no le concedió el retroactivo a que tenía derecho desde el 1 de septiembre de 2009; que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones n.° 006109 del 24 de febrero de 2011 y 02193 del 30 de mayo siguiente.


Sostuvo que, como cumplió los 60 años el 12 de agosto de 2009 y se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de agosto de 2009, tenía derecho a la pensión a partir del 1 de septiembre del mismo año.


Agregó que a través de las Resoluciones n.° GNR 387006 del 5 de noviembre de 2014 y VPB 34683 del 17 de abril de 2015 expedidas por Colpensiones, se agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que no eran ciertos porque la pensión se reconoció a corte de nómina. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante falló del 2 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor L.O.Á.B., tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante L.O.Á.B., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de agosto de 2016, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado destacó la decisión del a quo, en cuanto si bien al demandante le asistía el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2009, lo cierto era que la acción estaba afectada por el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 151 del CPTSS.


Dijo que confirmaría la decisión apelada; que el derecho a la pensión, en sí mismo considerado, era imprescriptible; sin embargo, se afectaban por dicho fenómeno las mesadas causadas y no reclamadas en el término 3 años, posteriores a su causación.


Corroboró que la prestación económica fue reconocida mediante la Resolución n.° 108465 del 10 de junio de 2010 (f.° 7 a 9), a partir del 31 de mayo anterior; que fue notificada mediante edicto que se desfijó, y por tanto cobró ejecutoria, el 15 de diciembre de 2010; que la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2015 (f.° 18) y, por consiguiente, transcurrieron más de 3 años, es decir, que las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2009 se hallaban prescritas.


Aclaró que el recurrente hizo mención de las Resoluciones de Colpensiones n.° GNR 387006 del 5 de noviembre de 2014 y VPB 34683 del 17 de abril de 2015, pero su contenido no aparecía en el expediente, y tampoco tenían incidencia porque al revisar esos hechos de la demanda, observó que se referían a R.O.M., cuando el demandante se llamaba Luis Orlando Álvarez Betancur.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.


Para tal efecto formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS, como violación medio, en relación con los artículos 48 y 53 de la CN, 2512, 2518 y 2535 del Código Civil.


En la demostración del cargo, recordó que el 4 de julio de 1991 se promulgó la Constitución Política, y en el artículo 48, inciso 1°, se preceptuó:


"La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley " y "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

Expuso que la Ley 100 de 1993 desarrolló el artículo 48 constitucional, y en su artículo 1° prescribió:


"SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. - El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.


El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones...

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