SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70853 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70853 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70853
Fecha19 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1961-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL1961-2020

Radicación n.° 70853

Acta 017

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.R.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso que le sigue, en su propio nombre y en el de su hijo JAHR, a la PREVISORA VIDA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA), al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a C.E.G.D.H..

De conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder realizada por O.B.G. con cédula de ciudadanía 4.216.880 y Tarjeta Profesional 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del ISS, en los términos del memorial que milita a folio 175 y 176 del cuaderno de casación.

  1. ANTECEDENTES

La señora D.R.A., demandó, en nombre propio y en el de su hijo JAHR, a la Previsora Vida SA Compañía de Seguros, hoy Positiva SA, al ISS, hoy C., y a la señora C.E.G. de H., con el fin de que las dos primeras fueran condenadas a pagarles la pensión de sobrevivientes causada desde el 18 de junio de 2007 por la muerte de J.J.H.S., con los intereses moratorios. Pidieron, asimismo, que se deje sin validez jurídica la sentencia de tutela proferida por el Juez Décimo de Familia del Circuito de Cali por medio de la cual se ordenó el pago provisional de esa prestación a C.E.G. de H..

Como fundamento de sus pretensiones, narró la señora R., que convivió bajo un mismo techo con J.J.H.S. desde 1990, de cuya unión nació JAHR el 1º de junio de 2000; que el 11 de abril de 2002 asaltaron la Asamblea Departamental del V.d.C., y se llevaron consigo a trece diputados, entre ellos, a su compañero permanente, quien finalmente murió en cautiverio el 18 de junio de 2007; que La Previsora Vida SA Compañía de Seguros reconoció este evento como un accidente de trabajo, por lo cual le reclamó a esa entidad la pensión de sobrevivientes en su nombre y en el de su hijo.

Que al trámite administrativo también se presentó la señora C.E.G. de H.; que mediante Resolución n.º 018 del 19 de febrero de 2008, la peticionada reconoció el 50% de la prestación a su hijo, pero se abstuvo de otorgar el 50% restante hasta que un juez se pronunciara.

Que a raíz de una sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por C.E.G. de H., La Previsora Vida SA Compañía de Seguros le reconoció a aquella el 25% de la pensión de sobrevivientes, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, el cual le resultó desfavorable; que la demandada acatando el fallo de tutela profirió la Resolución n.° 067 del 21 de mayo del 2008, reconociéndole lo ordenado; que su finado compañero estuvo afiliado también al Sistema General de Pensiones en el ISS, por lo que el 30 de julio de 2008 presentó la reclamación administrativa, sin que aún haya sido resuelta.

Al contestar, C.E.G. de H. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, no desconoció el derecho que le asiste al hijo menor de la actora, pero negó que J.J.H.S. conviviera con otra persona distinta a ella, quien era su cónyuge. Formuló como excepciones de mérito las que denominó así: «carencia del derecho a reclamar una pensión de sobreviviente como compañera permanente del diputado fallecido, Dr. J.J.H.S., y cobro de lo no debido.

Por su parte, el ISS Seccional V.d.C. manifestó que no le constaban los hechos concernientes a la convivencia alegada por la accionante. Propuso las excepciones perentorias de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, y prescripción.

A su turno, Positiva Compañía de Seguros SA (antes La Previsora Vida SA Compañía de Seguros) admitió los hechos relacionados con la actuación administrativa adelantada, pero también dijo que no le constaba nada acerca de la convivencia de la demandante con el finado. Alegó las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR la excepción de inexistencia de la obligación frente a las peticiones de la señora D.R.A. actuando en nombre propio.

SEGUNDO: ABSOLVER a POSITIVA CÍA. DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la señora D.R.A. actuando en nombre propio.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA CÍA. DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora CARMEN EMILIA GARCÍA, una vez ejecutoriada esta providencia, a reajustar la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor J.J.H.S. a partir del 19 de junio de 2007 en cuantía equivalente al 50% de la pensión que él generó con su muerte, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 28 de febrero de 2014 asciende a $29.431.783.00. Se advierte que a partir de marzo de 2014 esa prestación equivale a $3.264.022.

CUARTO: A. en esta instancia de condenar en costas y agencias en derecho a los demandados

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de esta demanda.

SEXTO: Advertir a las partes que los derechos que le asisten al menor J.A.H.R. (representado por la señora D.R.A.) en nada le afecta lo aquí decidido, pues los mismos continúan vigentes mientras subsistan las causas que les dieron origen en su condición de descendientes del señor J.J.H. (q. e. p. d).

El 7 de abril de 2014, el a quo corrigió el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que el valor correcto del retroactivo era la suma de $137.022.023.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso, para llegar a esa decisión afirmó que la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante es el criterio real o material que debe ser satisfecho por el cónyuge o el compañero o la compañera permanente para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que para probarla no existe tarifa legal. Allí mismo, memoró la jurisprudencia de esta corporación conforme a la cual, el cónyuge debe acreditar la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, mientras que el compañero o la compañera permanente necesariamente debe probar que esa unión se materializó, por lo menos, en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

Estudió «[…] en conjunto el material probatorio allegado al proceso», y se refirió a los testimonios de L.A., D.M.B., y O.H.S., la declaración extraprocesal de L.J.A., las grabaciones hechas por el finado mientras estaba en cautiverio, contenidas en el cd del folio 73, y las fotografías visibles a folios 525 a 530, 555 a 558, y 607 a 716, para concluir que C.E.G. contrajo matrimonio con J.J.H.S., conformando una familia permanente y estable por 36 años, hasta el momento en que fue secuestrado.

Seguidamente, en orden a determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión deprecada, observó los contratos de arrendamiento aportados por aquella, y estimó que no evidenciaban que el causante viviera de manera permanente en los inmuebles rentados, pues si bien es cierto que el que data del 17 de septiembre de 1999 tiene fecha de vencimiento de un año, del mismo no se logra establecer el tiempo de convivencia permanente que exige la ley.

Examinó los testimonios de M.D.M.C., Z.A.S., F.A.C., y se percató de que con ellos no quedaba demostrada la convivencia alegada por R.A., ya que no fueron claros y precisos, pues no sabían con certeza si el finado se quedaba en el apartamento de aquella, además de que aseveraron que ocasionalmente lo veían allí, a pesar de que todos adujeron que nunca le conocieron una pareja distinta a la actora.

Concluyó, entonces,

Que entre la actora y el causante, existió una relación amorosa ocasional, de noviazgo si se quiere, de la cual procrearon un hijo, pese a que con el material probatorio obrante en el plenario, no se logró evidenciar la convivencia permanente, de los cinco (5) años continuos con anterioridad al 11 de abril de 2002, fecha para la cual fue secuestrado, y que con posterioridad el 18 de junio de 2007 murió en cautiverio el causante.

Finalmente, absolvió al ISS de la pretensión encaminada a obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que el siniestro fue producto de un accidente de trabajo, por lo que le correspondía a la ARL asumir esa prestación, siendo incompatible esta con la que reconoce el ISS por riesgo común. Para tal efecto se apoyó en la sentencia CSJ SL, 31...

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