SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68152 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68152 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Enero 2020
Número de sentenciaSL120-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68152

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL120-2020

Radicación n.° 68152

Acta 2

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.I.R.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2013, en el proceso instaurado por el recurrente en contra de CGL COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

J.I.R.C. demandó a CGL Compañía Geofísica Latinoamericana S.A.S. para que fuera condenada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías durante todo el tiempo de servicio, incluidos sus intereses con la sanción respectiva; los salarios insolutos que se causaron en los últimos 19 días de servicio; la indemnización moratoria, en cuantía igual al último salario diario «(56.66)» causado por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones; y las costas y gastos procesales.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el actor adujo, que prestó sus servicios personales como trabajador subordinado a la Sociedad C.G.L. Compañía Geofísica Latinoamericana S.A.S., en la ciudad de Mocoa y otros lugares del departamento del Putumayo, desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 6 de enero de 2011; que el salario se pactó en $1.700.000,oo mensuales, que la accionada se comprometió al pago tanto de los días trabajados en grupo, como los días de descanso acumulados en grupo. Afirmó que no le habían pagado 19 días de descanso y que se omitió el deber de cancelar la cesantía con sus respectivos intereses.

La accionada, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato laboral y los extremos del mismo, en cuando los demás los negó, o señaló que no eran ciertos de la forma en que fueron relatados por el actor. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, y las que el juez encontrara probadas que no requirieran formulación expresa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de julio de 2013, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.I.R. y la Compañía Geofísica Latinoamericana S.A.S existió un contrato de trabajo modalidad-obra o labor contratada.

SEGUNDO: DECLARAR que el Contrato expiró por la finalización de obra o labor contratada

TERCERO CONDENAR a pagar al señor J.I.R.C. identificado con C.C. 5.299.293 por concepto de saldos de salarios, compensatorios y diferencias en las prestaciones sociales por lo expuesto anteriormente, la suma de $ 635.297.91.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada Geofísica Latinoamericana S.A.S a pagar la suma señalada en el numeral anterior debidamente indexado conforme el IPC, desde el 07 de enero de 2011 hasta el momento en que se verifique su pago.

QUINTO NEGAR las restantes pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR En costas a la parte demandada, en la liquidación de costas que efectuara la secretaría, inclúyase la suma de $ 65.000 por concepto de agencias en derecho, conforme el artículo 19 de la Ley 1395 y el acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo superior de la judicatura.

La sentencia anotada fue corregida por error aritmético en la misma audiencia bajo el entendido que era inquebrantable la modalidad del contrato celebrado, esto es de obra o labor contratada, y el salario devengado por el ex trabajador $1.700.000, y que no podía pronunciarse sobre los aspectos propios del recurso de apelación y frente al salario del mes de noviembre y diciembre de 2010 se debía deducir lo correspondiente a seguridad social y otros gastos -como el fondo de solidaridad social-, razón por la que:

corrige el numeral tercero de su sentencia por error puramente aritmético conforme al artículo 310 del Código Procesal Civil aplicable en materia laboral, numeral que quedará así condenada CGL física latinoamericanas a pagar al señor J.I.R.C. la suma de $344.882,31 como diferencia entre lo que debía haber devengado y pagado realmente por la demanda Igualmente se mantendrá incólume el resto de la sentencia en el sentido específico de que dicha cifra se repite $344.188, 31 debe ser indexada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de alzada, interpuestos por las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 27 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado, la cual fue adicionada el 6 de diciembre de 2013, en el sentido de confirmar la absolución del pago de la indemnización moratoria. Sin costas en esa instancia.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que no fue motivo de discusión la existencia de relación laboral, la cual inició el 8 de noviembre de 2010, así como la remuneración recibida de $1.700.000 mensual. Indicó que la inconformidad del demandado se centraba en el extremo final determinado por el juez de primera instancia.

Al respecto manifestó el juzgador que, debía establecer i) el extremo final de la relación laboral, y ii) si se encuentra pendiente el pago de días de descanso.

Frente a ello encontró, con sustento en el análisis de la prueba documental como de la testimonial, que la relación laboral inició el 8 de noviembre y se dio por terminada el 20 de diciembre de 2010, bajo la causal de finalización de la obra y no el 16 de diciembre del mismo año, como lo indicaba la recurrente.

Agregó, que en atención a que el demandante tenía un contrato tipo S., en el que trabajaba 30 días y descansaba 15, que laboró un total de 43 días, teniendo que por cada día de trabajo le correspondía un 0.5 de descanso, esto es, arrojaba un total de 21.5 días de descanso acumulado; lo que significaba, que la demandada debió efectuar el pago por 64,5 días entre el tiempo laborado y el descanso acumulado; con ello definió que lo procedente era la condena en los términos y por los valores determinados por el J. de primera instancia.

En sentencia complementaria del 6 de diciembre de 2013, el Colegiado, determinó que por error involuntario no se resolvió el recurso de apelación del demandante, lo que procedió a realizar. En este punto reiteró que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral, la remuneración recibida y como quedó sentado en la providencia objeto de la adición, la relación laboral tuvo vigencia del 8 de noviembre al 20 de diciembre de 2010, como lo había establecido el juez de primera instancia.

Frente al incumplimiento en la cancelación oportuna de salarios y prestaciones reclamadas por el recurrente y nuevamente soportado en el análisis del haz probatorio observó el Colegiado que al demandante le fue cancelado el valor de los salarios y la liquidación al término del contrato laboral, con fecha 24 de diciembre de 2010, que si bien no correspondía a lo realmente adeudado, por cuanto no se incluyó lo correspondiente a los días de descanso remunerado, la diferencia existente fue precisamente el objeto de condena en el proceso.

Respecto de la indemnización moratoria recordó, con base en las reglas jurisprudenciales, que en términos generales: i) no es automática con la sola verificación de mora en el cancelación de salarios y prestaciones sociales; ii) para su imposición debe mediar un análisis de la conducta asumida por el empleador, esto es, si existió buena fe; iii) puede exonerarse el empleador con ocasión a la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, y corresponde al empleador la acreditación de esta buena fe. Con sustento en ello concluyó que la conducta que desplegó el empleador no permitía predicar mala fe, por cuanto no se percibió la intención de incumplir la obligación como quiera que acreditó el pago cuatro días después de la finalización del vínculo laboral, y aun cuando no correspondía al valor total adeudado, estuvo presta a cancelar y «como quiera que lo resuelto no varía la decisión proferida sólo había lugar adicionar la parte motiva...

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