SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59638 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59638 del 07-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59638
Fecha07 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4074-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL4074-2020

Radicación n.° 59638

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de julio de 2012, en el proceso que instauró Y.D.C.P.C. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

Y.d.C.P.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado J.G.B. (q.e.p.d.), a partir del 5 de marzo de 2005, junto con el retroactivo pensional causado debidamente indexado, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por Resolución n.º 001458 del 14 de julio de 2002, el ISS le reconoció al señor J.G.B. la pensión de vejez, la cual disfrutó hasta el día 5 de marzo de 2005 cuando falleció; que convivió con el causante en forma continua y permanente desde el año 1999 hasta la fecha de su deceso, bajo el socorro propio de las parejas comprometidas, además de que dependía económicamente de su compañero; que el día 1 de febrero de 2001, el señor J.G.B. rindió bajo la gravedad de juramento declaración extraproceso en la que manifestó que llevaba más de 5 años de convivencia con ella; que su compañero permanente la afilió como su beneficiaria a la EPS del ISS; que el 12 de abril de 2005, se presentó a reclamar la sustitución pensional que el ISS le negó por Resolución n.º 7165 del 21 de julio de 2005, y contra la cual interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos negativamente a través de los actos administrativos 1370 y 0369 de 2007; que nació el 29 de junio de 1953, lo que demuestra que contaba con más de 30 años para el momento del fallecimiento del causante, y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor J.G.B. (q.e.p.d.) y su disfrute, la fecha de fallecimiento del pensionado, la reclamación pensional y los actos administrativos expedidos que la negaron, porque en la investigación administrativa se determinó que la pareja no convivía al momento del fallecimiento del pensionado.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2011 (f.° 79 – 89), decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Y.D.C.P.C., en calidad de compañera permanente del finado J.G.B., a partir del 6 de marzo de 2005, en cuantía del 100% de la mesada percibida por aquél, más los reajustes de ley debidamente indexadas.

TERCERO: Condenar al demandado a reconocer a la demandante los intereses de mora a partir del 13 de junio de 2005, los cuales se calcularán sobre el valor adeudado, teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago.

CUARTO. C. en esta instancia a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de julio de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por la convocada, confirmó lo decidido por la primera instancia e impuso costas a quien ejercitó la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su competencia se contraía a los puntos que fueron objeto de la apelación, y fundamentó su decisión en establecer «[…] el requisito de la convivencia de la demandante con el causante […]» cuestionado por la demandada. Para el efecto, dio por sentado el fallecimiento del señor J.G. el día 05 de marzo de 2005, de donde dedujo que la norma aplicable al caso era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual pasó a transcribir.

De la norma que señaló como aplicable, coligió el Tribunal que el requisito de convivencia de mínimo cinco (5) años correspondía acreditarlo a la demandante, y que tal carga se quiso satisfacer a través de prueba testimonial. Aseguró que, por su parte, la demandada, manifestó que de acuerdo con los testimonios y la investigación administrativa que se había efectuado, la actora no reunía los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación.

Así, pasó el Colegiado a invocar el art. 177 del CPC, para con fundamento en dicha norma concluir que incumbe a las partes acreditar sus afirmaciones en el proceso, por cuanto en su razonamiento, «[…] si tal prueba no se produce, no puede ser calificada, por lo que, a las partes en conflicto les corresponde demostrar los fundamentos de hecho que cada uno pretende hacer valer».

En apoyo de su aserto, el juez colectivo reprodujo fragmentos de una sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin datos de identificación, y trajo a colación el art. 1757 del CC para concluir que al no allegar la demandada copia de la investigación administrativa en que se fundó la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, incumplió con su carga probatoria.

De los testimonios arrimados al proceso el sentenciador de segundo grado manifestó que eran contestes «[…] al señalar que la demandante y el causante hacían vida marital desde el año 1999 hasta el 2005 fecha de su fallecimiento […]», y en vista de que la investigación administrativa enunciada por la demandada no obraba en el plenario, dio por acreditada la convivencia.

En relación con los interese moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desechó el argumento esgrimido en la apelación, que pretendía que tales réditos sólo son reconocibles a partir del acto administrativo que otorga la pensión y desde el momento en que se dejen de pagar las mesadas pensionales, para por el contrario, seguir la tesis de la Corte contenida en un fallo que transcribe parcialmente (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003), en el sentido que la buena o mala fe no tiene incidencia frente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, obedeciendo a criterios objetivos, y que los mismos se generan a partir del vencimiento del término de gracia de las entidades para resolver sobre la solicitud de pensión, que para el caso de la de sobrevivientes, es el establecido en el art. 1.° de la Ley 717 de 2001, que indica que dicho reconocimiento «[…] deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario […]», de donde derivó que el plazo para conceder la pensión corría hasta el 12 de junio de 2005, razón por la cual el a quo había acertado al ordenar el reconocimiento a partir del día siguiente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la impugnante demandada, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto la condenó a pagar intereses moratorios y, en su lugar, la absuelva por ese concepto.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no merecieron réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 8.° de Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Aduce la censura que discrepa de la sentencia recurrida, por encontrar contradictoria la parte considerativa de ésta, en relación con los intereses moratorios, al otorgarlos «[…] al tiempo con la indexación sobre un mismo concepto, lo cual resultaba inadecuado, por ser pretensiones excluyentes en su imposición para una condena frente a una misma pretensión», al paso que manifiesta que, en su sentir, bastaba ver «[…] como en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia confirma tal decisión, dejando vigente la condena a indexación que ordenó el a quo y los intereses moratorios deprecados, situación ésta que no se puede...

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