SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92559 del 05-09-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 05 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 92559 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3282-2022 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL3282-2022
Radicación n.° 92559
Acta 32
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a INVERSIONES HERRERA CURE S. EN C. S., hoy SAS, a la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. y a FERNANDO MARÍN VALENCIA al que fue llamada en garantía PROCEDIMIENTOS Y SERVICIOS DE PROYECTOS- PROSERP S. A.
- ANTECEDENTES
Carlos Alberto Medina Rodríguez llamó a juicio a Inversiones Herrera Cure S. en C. S., hoy SAS1; a la Fiduciaria Davivienda S. A. y a F.M.V., para que le pagaran los honorarios profesionales por los servicios personales relacionados con los trámites del Proyecto Portal del Tintal, para la obtención de la Licencia de Construcción n.° LC-11-2-02687 del 15 de abril de 2011 expedida por la Curaduría Urbana n.° 2 y que, en consecuencia, se les condenara de manera solidaria al pago de $853.032.124 acorde con la Resolución n.° 0004 del 28 de julio de 2004 de la «Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismo Resistentes», tarifas (4), Valor de los honorarios consagrados en el punto 4.2 de la tabla 5, debidamente indexados y las costas.
Solicitó que, en caso de que no se accediera a la solidaridad en el pago, subsidiariamente se condenara a I.H.C.S. en C. S., hoy SAS, o a la Fiduciaria Davivienda S. A. o a Fernando Marín Valencia.
Narró que la sociedad I.H.C.S. en C. S., hoy SAS, era propietaria de nueve predios urbanizados en la ciudad de Bogotá, que integraron el patrimonio autónomo Portal del Tintal I; que el conjunto con el mismo nombre se proyectó en el lote conformado por los predios urbanizados ubicados en la «carrera 98 n.°2-40/48/46/54, carrera 99F n.° 2-47/55/63 y Carrera 99F n.° 5 A-71/79»; que los inmuebles que conforman el patrimonio autónomo, fueron entregados a la Fiduciaria Davivienda S. A.
Adujo que ésta, actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo, le confirió poder al codemandado Fernando Marín Valencia para que en nombre y representación del fideicomiso adelantara ante la Curaduría Urbana n.° 2 el trámite de licencia de construcción, en la modalidad de modificación de licencia de urbanismo en vigencia para los referidos predios.
Añadió que parte de la documentación que se debía adjuntar para obtener la licencia indicada, consistía en el cálculo de los planos de diseño estructural, los cuales fueron elaborados por él en calidad de ingeniero civil de esa especialidad.
Señaló que el codemandado F.M.V., como representante del Portal del Tintal I, ante la Curaduría Urbana n.° 2, le delegó de manera verbal la representación para adelantar el cálculo estructural.
Explicó que dicho proyecto estaba conformado por «típicos de 12 pisos con cubierta liviana»; 6 edificios de 12 apartamentos por piso, con un área de 8.410 m2 cada uno; 8 de 10 apartamentos por piso, con un área de 7.120 m2 cada uno; 2 de 8 apartamentos por piso, con un área de 5.290 m2 cada uno; 2 de 6 apartamentos por piso, con un área de 4.300 m2 cada uno; una construcción con sótano y primer piso de parqueos, 2 pisos de salones comunales y cubierta en placa de concreto reforzado, con un área total de 3.500 m2 , constituyendo la total del proyecto 130.050 m2.
Apuntó que su trabajo se acreditó con el registro del Formulario Único Nacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del 13 de diciembre de 2010; que ninguno de los accionados le reconoció ni pagó los honorarios por la labor realizada, que en su calidad de ingeniero calculista o estructural debían liquidarse con base en la Resolución 004 del 28 de julio de 2004, de la Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismo Resistente, así:
[…]
Para un área total del 130.050 m2. Proyecto Tintal.
Liquidación Honorarios |
||||||
Diseño Estructural |
||||||
Ítem |
Área/unidad |
SMLMV |
Gc |
Gr |
V/parcial |
|
Tipo 1 |
8410 |
6 |
535600 |
0,0312 |
2,1 |
295 128 026 |
Tipo 2 |
7120 |
8 |
535600 |
0,0312 |
2,3 |
273 654 751 |
Tipo 3 |
5290 |
2 |
535600 |
0,0312 |
1,5 |
132 599 563 |
Tipo 4 |
4300 |
2 |
535600 |
0,0312 |
1,5 |
107 784 144 |
Comuna 1 |
3500 |
1 |
535600 |
0,0234 |
1 |
43 865 640 |
V/total |
853 032 124 |
|||||
SMMLV= Salario Mínimo Mensual Legal Vigente Año 2011 |
||||||
Gc= Grado Complejidad Según 4.2.1 Resolución 0004 DE 28 JUL 2004 |
||||||
Gc= factor de repetitividad definido en 3.3.4 Resolución 0004 DE 28 JUL 2005 |
(f.° 25 a 37, cuaderno principal).
Inversiones H.C.S. se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los supuestos fácticos relacionados con que el patrimonio autónomo Portal del Tintal I está constituido por 9 predios; que estos fueron entregados a la Fiduciaria Davivienda S. A. que, a su vez, otorgó poder a la persona natural reclamada para que adelantara el trámite de la licencia de construcción en la modalidad de modificación de licencia de urbanismo en vigencia; que no ha reconocido ni pagado honorarios profesionales, aclarando que nunca ha contratado los servicios del accionante. Negó ser la propietaria de los inmuebles que integran el patrimonio autónomo.
Indicó que los restantes no le constaban o no eran hechos.
Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva de parte de Inversiones Herrera Cure SAS, inexistencia de solidaridad por pasiva y prescripción (f.° 63 a 78, ib).
Fernando Marín Valencia también se resistió a las súplicas; dijo que era cierto que no había efectuado ningún pago por concepto de honorarios, puesto que no había legitimación en la causa pasiva; que el trabajo de cálculo fue necesario para obtener la Resolución LC 11-2-0267 del 5 de abril de 2011.
Precisó que ante la Curaduría Urbana n.° 2 se iniciaron dos actuaciones diferentes y sucesivas, siendo la primera la con radicado 10-2-1500, consistente en el trámite para la modificación de la licencia de urbanismo vigente en la época para los inmuebles que se habrían de intervenir (Resolución n.° 10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010) y, la segunda, con radicado 10-2-1788 para la obtención de la de construcción posterior (Resolución n.° LC 11-2-0267 del 5 de abril de 2011).
Aclaró que, aunque era cierto que el poder otorgado se hizo para actuar en nombre y representación del fideicomiso, se omitió indicar en el libelo que él no fue fideicomitente.
Refirió que el actor no participó de ninguna forma en la obtención de la Resolución n.° 10-2-0477 del 2 de diciembre de 2010, modificatoria de la licencia de urbanismo, ya que, a inicios de la referida calenda, por cuenta y riesgo de «Proserp S. A. y/o B.M.R., se presentó ante la Curaduría Urbana n.° 4 el mismo trabajo de cálculo que sirvió posteriormente para obtener la licencia de construcción emitida por la n.° 2.
Expuso que la contratación del reclamante se dio por cuenta y riesgo de «Proserp S. A. y/o B.M.R. y que el pago de los honorarios que se causaron por la actividad de aquel se «cruzó» con otros trabajos en favor de estos, porque el accionante es hermano del señor B., quien a su vez estuvo vinculado como socio de Proserp a través de la sociedad M&A Consultores S. en C.
Blandió en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva; extinción de la obligación/Pago o compensación; prescripción de la acción civil artículo 2542 del C.C. (f.° 266 a 280, ibidem).
Fiduciaria Davivienda S. A. se opuso a las rogativas del gestor; aceptó que no ha pagado ninguna suma por honorarios, ante la inexistencia de legitimación por pasiva.
Realizó semejantes precisiones que las efectuadas por el codemandado Marín Valencia, respecto de las dos actuaciones adelantadas ante las Curadurías 4ª y 2ª y sostuvo que los demás hechos no le constaban o no constituían tales.
Planteó los medios de defensa de falta de legitimación por pasiva, prescripción de la acción civil artículo 2542 del C. C. e inexistencia de la solidaridad artículo 1568 CC (f.° 281 a 290, ibidem).
Tanto F.M.V. como la Fiduciaria Davivienda S. A., llamaron en garantía a B.M.R. y a Proserp S. A. – Procedimientos y Servicios de Proyectos (f.° 195 a 197, 201 a 203 y 207 a 209 ib).
Mediante auto del 14 de enero de 2015, se admitió el llamamiento únicamente respecto de la sociedad (f.° 291 a 292, ib), la cual dio respuesta a través de curador, quien se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba ningún hecho y se abstuvo de proponer excepciones previas y de fondo, aduciendo que no contaba con los medios de prueba para sustentarlas (f.° 311 a 314, ib).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2019, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos (acta de f.° 440 a 442, en concordancia con el CD de f.° 439, ibidem).
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