SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89917 del 05-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89917 del 05-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2022
Número de expediente89917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4217-2022


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrado ponente


SL4217-2022

Radicación n.° 89917

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO QUINTERO CUARTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra CODENSA S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Julio Quintero Cuartas llamó a juicio a Codensa S. A. ESP, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde antes del 31 de julio de 2010, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol del periodo 2004-2007. En consecuencia, pidió que se condenara a la cancelación de la prestación, con la indexación y lo encontrado ultra y extra petita.


Narró que: i) ingresó a prestar sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá - EEB el 19 de julio de 1983; ii) por Acuerdo n.° 01 de 1996, emitido por el Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la compañía de energía de Bogotá, en una sociedad por acciones; iii) suscribió con la entidad un contrato individual de trabajo a término indefinido el 1° de junio de 1996; iv) entre EEB y Codensa S. A. ESP se produjo una sustitución patronal que no afectó la continuidad de los trabajadores vinculados a la primera; v) fue incorporado a la planta de personal de Codensa S. A. ESP: vi) con esta última, firmó un otrosí al contrato de labores, donde se estableció una remuneración por la suma integral mensual de $5.415.349 y además, se enumeraron los factores que se compensarían en dicha modalidad de erogación, sin que se mencionara la pensión de jubilación convencional; vii) en documentos similares por otros empleados, se anotó que el salario integral compensaba «de antemano la pensión de jubilación convencional»; viii) la encartada lo indujo a firmar esa adición; ix) el empleador elaboró un documento de retiro de Sintraelecol; x) así mismo se hizo con otros trabajadores, lo que estuvo precedido de anuncios de despido y planes de retiros voluntarios, en caso de no aceptarse el cambio de régimen remuneratorio; xi) esa situación, produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá – ASIEB.


Igualmente, expuso que xii) se encontraba afiliado a ese sindicato así como a Sintraelecol; xiii) tenía acumulados más de 20 años de labores, ya que se vinculó desde el 19 de julio de 1983 y se desempeñó allí hasta el 30 de noviembre de 2015; xiv) en enero de 2010, peticionó el otorgamiento del beneficio contenido en el art. 34 del pacto colectivo; xv) el arreglo plural, se firmó con S.; xvi) aplica para todos los trabajadores de la empresa, excepto para los funcionarios mentados en el apartado 5°; xvii) a través de Comunicación del 13 de abril de 2009, se informó a todos los subordinados que se otorgarían las pensiones de jubilación al personal convencionado hasta el 31 de julio de 2010; xviii) el 21 de diciembre de 2007, el dador de empleo denunció la Convención Colectiva y manifestó que una de sus pretensiones era que «no se aplicara la convención a quienes se encontraran en el régimen de salario integral» (f.° 1 a 4, cuaderno principal).


Por auto del 21 de febrero de 2019, se tuvo por no contestada la demanda, al haber sido radicada de manera extemporánea (f.° 249, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al señor C.J.Q.C. le asiste derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada CODENSA S. A. ESP y SINTRAELECOL.


SEGUNDO: CONDENAR la demandada CODENSA S. A. ESP. a pagar al señor CARLOS JULIO QUINTERO CUARTAS la pensión de jubilación contenida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CODENSA S. A. ESP. y SINTRAELECOL 2004-2007, a partir del 1° de diciembre de 2015, en cuantía de $13.749 447 y por 13 mesadas al año, mesada que deberá ser incrementada conforme a la variación porcentual anual del IPC.


TERCERO: CONDENAR a la demandada CODENSA S. A. ESP a pagar al señor CARLOS JULIO QUINTERO CUARTAS la suma de $60.194.961 por concepto de saldo pendiente del retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2019, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo.


CUARTO: COSTAS de la instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, al desatar el recurso de apelación de la parte accionada, revocó la determinación de primer orden y absolvió a la enjuiciada de las pretensas del libelo gestor (f.° 367 Cd y 369 acta, ibidem).


Dio por supuestos fácticos sin discusión, la forma de salario que devengó el llamante a juicio –integral-, como tampoco la renuncia a los beneficios de la convención colectiva que lo fue del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.


Dijo que el problema jurídico se circunscribía en determinar si existía algún tipo de cosa juzgada bajo el marco de la transacción y la conciliación y si, por tal razón, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional. Aclaró, que de ser viable otorgarla, verificaría cuál sería la base para liquidar ese beneficio.


Señaló que en el Acuerdo Transaccional celebrado entre el actor y Codensa S. A ESP el 11 de noviembre de 2015 no se incluyó la prestación pensional ni se le dio el carácter de un derecho incierto e indiscutible. Por lo tanto, la interpretación que debía darse a tal arreglo es que versó sobre mesadas pensionales posibles, convenio que fue llevado a cabo de mutuo acuerdo y ratificado en el Acta Conciliatoria del 27 de noviembre de 2015 (f.° 314 a 346, ibidem). Así las cosas, estimó que no había sido expresamente zanjada esta prerrogativa convencional.


Recordó que la discusión propuesta por el extremo accionado, era que el llamante a juicio estaba excluido de la convención en tanto que, al haber obtenido y pactado un salario integral, se entendía que renunciaba a las prerrogativas convencionales, habida consideración que se favoreció de dos regímenes prestaciones incompatibles.


Al respecto, estimó que si bien era del caso remitirse a la documental contentiva de la renuncia de tales favorecimientos de la CCT 2004-2007, ello no fue allegado al plenario, pero que el acto fue conocido por lo declarado por J.V. y Arturo García Aldana, así como las múltiples misivas dirigidas por un sindicato denominado ASIEB.


De tal suerte argumentó que, comoquiera que era frente a S. sobre la cual se predicaba la aplicación de la CCT y de las correspondientes respuestas emitidas por la enjuiciada (f.° 38, 60 y 62, ibidem), a pesar de que se desconocía el texto exacto del documento, la carga probatoria le correspondía a la parte demandada.


Esbozó que:


En todo caso y sin gracia de discusión se aceptase, pues se entiende que la honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ nos dijo en sentencia del 5 de agosto de 2015 en el radicado 47501, reiterado luego en la sentencia SL 6305 de 2016 donde se allegó la correspondiente renuncia y dijo que tal dimisión se circunscribió única y exclusivamente a lo que prevé la CCT suscrita el 8 de mayo de 1998, fue el tema abordado en esa providencia entre CODENSA y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero del 98 al 31 de diciembre del 99, sin que logre deducirse que también abarcaba los beneficios de ese acuerdo vigente para los años 2004 – 2007. Por lo que si bien no obra en el expediente la renuncia referida, tenemos un antecedente a la misma, en donde la interpretación realizada ha sido efectuado en los términos expuestos por la a quo.


Por otro lado, mencionó que si bien el actor se desempeñó en el oficio de jefe de departamento entre el 1° de agosto de 1998 y el 30 de junio del 2014, el parágrafo del artículo 5° de la convención que pretende ser aplicada estableció que la exclusión frente a este trabajo era voluntaria, por lo que debía existir una manifestación libre y espontánea por parte del trabajador en la que expresara su deseo de que se le exceptuara de los derechos que allí se consagraban, lo que no aconteció en el caso objeto de estudio, pues el documento contentivo a la renuncia de los beneficios convencionales de la CCT 2004 - 2007 no fue allegado al plenario.


Dijo que el salario integral no es motivo para excluir al convocante de la pensión perseguida, pues en la sentencia CSJ SL6305-2016 a su criterio se adujo que:


El salario integral no tiene como finalidad compensar de antemano el pago de la pensión extralegal de jubilación contenida en una CCT, pues lo que aparece comprendido dentro de esa forma de remuneración son todas aquellas prestaciones que se generan durante la vigencia del contrato de trabajo tales como auxilio de cesantías, intereses, primas legales y extralegales, recargos o jornada suplementaria, dominicales y festivos, entre otros, pero no aquellas que tienen como finalidad amparar los riesgos derivados de la invalidez, la vejez o la muerte así los mismos sean de naturaleza convencional, como ocurre en este caso. Por lo tanto y bajo este marco se entendería que es plausible lo que expone la jueza de primera instancia, en el sentido de que el salario integral no es motivo para excluir al accionante de esa prestación económica.



Agregó que:


No obstante, y pese a lo anterior, los testigos antes mencionados Yareth Velasco y A.G.A. fueron claros en...

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