SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41825 del 27-04-2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 41825 |
Fecha | 27 Abril 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL6305-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado Ponente
SL6305-2016
Radicación nº 41825
Acta N°14
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARTURO GARCÍA ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que le promovió a CODENSA S.A E.S.P.
I. ANTECEDENTES
ARTURO GARCÍA ALDANA llamó a juicio a CODENSA S.A E.S.P. para que, se declarara, que de conformidad con lo previsto en los artículos 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965, tenía derecho a que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CODENSA y SINTRAELECOL, y que cumplió los requisitos señalados en el artículo 34 de la misma, para acceder al derecho pensional. En consecuencia, pretende que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir de la ejecutoria de la sentencia, más una suma de dinero, a título indemnizatorio, equivalente a las mesadas acumuladas desde cuando se le negó el derecho y el momento en que le sea reconocido, con la respectiva indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en señalar que comenzó a laborar para la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA desde el 6 de febrero de 1986, en el cargo de «Jefe Departamento Mantenimiento Líneas AT», mediante contrato de trabajo a término indefinido y con un salario de $10’745.171 mensuales; por Acuerdo Nº 01 de 1996 del Concejo de Bogotá, la empresa se transformó en una sociedad por acciones, lo cual se consolidó el 1º de junio de ese año; en esta fecha, la empresa suscribió con el demandante un contrato de trabajo a término indefinido; entre la misma y CODENSA S.A E.S.P. se produjo una sustitución patronal que no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales del actor; que a partir del 23 de octubre de 1997 fue incorporado a la planta de personal de CODENSA sin modificación de los términos de la relación laboral, y conservando las prerrogativas convencionales; posteriormente le impuso una adición al contrato mediante el cual se adoptó un régimen de salario integral, que compensaría el valor de las prestaciones legales y extralegales, recargos y beneficios, a excepción de las vacaciones.
Agregó que esa imposición estuvo «precedida de amenazas de despido» si no aceptaba el cambio de régimen remuneratorio, y que las mismas se hicieron más notorias para los trabajadores que se hallaban próximos a cumplir 13 años de servicios; se le propuso la desvinculación, con un contrato civil como contratista, situación que produjo varias reclamaciones por parte de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá «ASIEB»; que en la empresa existe una Convención Colectiva de Trabajo con el S. de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECOL», asociación que agrupa a más de la tercera parte de los empleados de CODENSA; en esa convención se estableció el derecho a la pensión de jubilación especial para quienes estuvieran vinculados antes del 31 de diciembre de 1991, hubieren prestado servicios laborales por 20 años y cumplido 50 años de edad; que cumplió esa edad el 1º de febrero de 2006 y tiene acumulados más de 20 años de servicios, por lo que solicitó a la empresa la pensión convencional de que trata el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero se la negó.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En cuanto a las pretensiones afirmó que eran improcedentes, porque el actor renunció a los beneficios convencionales cuando se acogió al régimen de los trabajadores con salario integral; que además, el reconocimiento de la pensión supone necesariamente la desvinculación del servicio y el actor aún se encuentra trabajando, y no se le han desconocido las acreencias laborales causadas. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la fecha de ingreso del trabajador, el cargo actual, la transformación de la empresa, la sustitución patronal, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo con SINTRAELECOL, la petición para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, así como la cuantía del sueldo que devenga, pero aclaró que la misma se halla bajo la modalidad de salario integral; Adujo que el demandante se acogió a ese régimen voluntariamente y no existió presión de la demandada. Reiteró que la Convención Colectiva de Trabajo no cobija al actor porque renunció a sus beneficios. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y «COBRO DE LO NO DEBIDO» (folios 56 a 62).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante (folios 206 a 214).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído del 29 de mayo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, confirmó al de primer grado y se abstuvo de condenar en costas del recurso (folios 239 a 245).
Destacó que no fue objeto de discusión lo referente a la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado, su remuneración y la sustitución patronal referida en la demanda, por así haberlo aceptado la parte pasiva de la acción; dijo que el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación, de una parte, a quienes al 31 de diciembre de 1991 hayan adquirido ese derecho, esto es, haber servido 20 años a entidades oficiales y cumplido 50 de edad, y de la otra, a los trabajadores con 50 años de edad y 20 años de servicios prestados exclusivamente a la empresa, en forma continua o discontinua; destacó que conforme al artículo 5° de dicha convención, ella se aplica a los afiliados al sindicato y a quienes por ley deba hacérsele extensiva, pero no al G. General, Asesores y Asistentes de Gerencia, S. General, G. y Directores, A., Jefes de División y Jefes de Departamento; que respecto de éstos últimos, de acuerdo con el parágrafo de la misma norma, la exclusión opera en forma voluntaria.
Destacó que con el examen de las pruebas documentales, se determinó que el demandante renunció voluntariamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo; que además, con lo dicho por el actor, las partes acordaron un otro si al contrato celebrado inicialmente, en el que modificaron la remuneración a la modalidad de salario integral con expresa manifestación de que retribuyen todas las prestaciones legales y extralegales, recargos y beneficios, y solo se excluyen las vacaciones; que ese régimen salarial le ha dado prerrogativas que no tienen los beneficiarios de la convención; y que, en lo que atañe a la afiliación del actor a SINTRAELECOL, una vez cumplió 20 años de servicios, esa circunstancia no modificó las condiciones contractuales anteriores, y por el contrario, constituye «…un comportamiento contrario a la lealtad y al principio de la buena fe como deben actuar las personas en sus relaciones jurídicas y concretamente en la ejecución de contrato de trabajo».
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Persigue el censor que:
…se case totalmente la sentencia (…), en cuanto absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas en su contra en el escrito de la demanda. Así mismo, pretende que al constituirse en sede de instancia, revoque a absolución impartida por el juzgador de primer grado y fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda, esto es, que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo y disponga una indemnización especial por no haberla reconocido en forma oportuna, por una suma de dinero equivalente a las mesadas pensionales que han debido recibirse y desde el momento en que fue negada por la empleadora.
Por la causal primera de casación laboral formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados.
VII. CARGO PRIMERO
Acusa el recurrente la sentencia, de
…haber violado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo...
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