SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61022 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61022 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4336-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4336-2018

Radicación n.° 61022

Acta n.° 34


Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.A.A.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Aníbal Acosta Trejos llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que, de forma principal, se declare la nulidad de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrita el 27 de junio de 2002 y, en consecuencia, se determine que la modalidad de remuneración que lo amparaba era la del sistema ordinario y se ordene el reintegro previsto convencionalmente por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa.

De forma subsidiaria, solicitó que se declare que cuando se produjo la desvinculación, tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo en los aspectos compatibles con el régimen de remuneración del salario integral y, por consiguiente, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecido en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que ingresó a laborar el 14 de septiembre de 1989, desempeñó labores como «asesor» CCT en la oficina de operación y mantenimiento de subestaciones; el último salario devengado fue el de $7.306.218 y mediante comunicación del 17 de octubre de 2009 le fue terminado su contrato de trabajo.


Afirmó que el artículo 54 de la convención colectiva, suscrita entre S. y la demandada, establece que toda terminación de contrato de trabajo para trabajadores que lleven más de 13 años de servicios se debe hacer por justa causa y, de otro lado, consagra el derecho a la pensión de jubilación convencional para los trabajadores que cumplan determinadas condiciones.


Manifestó que al momento del despido se encontraba cobijado por la modalidad de salario integral y que el 10 de julio de 2002 acudió ante el Notario 54 del Circuito de Bogotá, a realizar una declaración extrajuicio sobre las condiciones en que se produjo el cambio de modalidad de remuneración; por último, adujo que se encontraba afiliado a la organización sindical y que al momento del despido tenía más de 50 años de edad. (f°.2 a 4).


La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos del contrato, el cargo, la modalidad salarial pactada y su cuantía, la terminación del vínculo y los derechos previstos convencionalmente; negó que estuviera afiliado al sindicato y frente a la edad dijo que no le constaba.

En su defensa adujo que el actor nunca mostró inconformidad sobre la «conversión» del salario ordinario a integral, ya que durante los 7 años, 3 meses y 21 días que devengó tal remuneración no presentó reclamación sobre las condiciones en que se produjo el cambio. Propuso como como excepción previa la de prescripción y las de mérito de prescripción, buena fe, inexistencia de los derechos reclamados, pago y cumplimiento (f.° 71 a 75)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 129 a 135).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada e impuso costas en ambas instancias a cargo de este.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el a quo se abstuvo de decretar tal nulidad por cuanto no se demostraron los vicios del consentimiento al suscribir el contrato de trabajo en donde se pactó el salario integral. Señaló que el texto de dicho acuerdo le fue remitido al trabajador según comunicación del 22 de junio de 2002 y que, de forma previa a su suscripción, se realizó a liquidación de prestaciones y el trabajador recibió una bonificación de $22.280.449.83.


Luego de hacer alusión a la declaración extrajuicio rendida por el actor y a su interrogatorio de parte, reseñó los testimonios de L.A.R.R. y Luis Alberdi Sánchez Obregoso, quienes informaron que la empresa no quería otorgar más pensiones e iba a despedir una cantidad de personas si no se trasladaban a salario integral.


Indicó que de la documental aportada y de los testimonios rendidos, el contrato celebrado el 27 de junio de 2002 se realizó de manera libre y espontánea, pues no existe prueba contundente que lleve a establecer «una fuerza capaz de violentar el consentimiento y la voluntad del trabajador». Refirió que «a pesar de no estar establecida claramente la supuesta ambivalencia en que se puso al trabajador, entre el despido y la suscripción del nuevo contrato», lo cierto era que las dos propuestas eran legales, esto es, el despido con la respectiva indemnización o la posibilidad de incorporarse a la modalidad salarial, frente a lo cual, el promotor del proceso escogió la que menos le afectaba y se acogió al pacto de salario integral, por lo que recibió a cambio una suma de dinero.


Bajo los anteriores argumentos concluyó que debía confirmarse la decisión de primer grado en cuanto se abstuvo de declarar la nulidad de la cláusula segunda del contrato.


Respecto a la pretensión subsidiaria, dijo que si bien el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 132 del CST, no incluyó de manera expresa las prestaciones de carácter extralegal en la remuneración del salario integral, si el legislador no distinguió no era dable al interprete hacerlo. Así, precisó que «dichas normas se entienden regulatorias de la relación de trabajo, es decir, que al incluirse el pago de antemano de las prestaciones en ningún momento se hizo una diferenciación, para que en el pago del salario integral se incluyeran solamente las de carácter legal, sino en general todas las que reciba el trabajador, así provengan de la disposición convencional» (f.°19 a 25, cuaderno de Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «22 del Código Sustantivo de Trabajo y 18 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 9, 13, 21, 22, 55, 109, 132, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo 7, 8 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 177 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1508, 1513, 1514, 1618 y 1619 del Código Civil».


El casacionista aduce que la anterior violación fue producto de los siguientes yerros fácticos:


1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de salario integral que suscribió el accionante, se suscribió en forma libre y espontánea, cuando en el expediente se encuentra demostrado lo contrario, esto es, que esa decisión se produjo como consecuencia del constreñimiento que ejerció la empleadora. De otra manera no tendría explicación la declaración extra juicio que llevó a cabo el día 10 de julio de 1012 ante el Notario 54 encargado del circulo de Bogotá. En esta declaración el accionante señaló que la propuesta que le presentó la empresa era completamente desfavorable a sus intereses, porque, además de disminuir su salario, le hacía perder sus derechos convencionales y la estabilidad. El constreñimiento se expresó en la amenaza de la pérdida de empleo si no firmaba el cambio en la modalidad de remuneración (f°. 64 y...

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