SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76945 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76945 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1529-2020
Número de expediente76945
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1529-2020

Radicación n.° 76945

Acta 16

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por N.A.E. SALAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

N.A.E.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP con el fin de que se indexe la primera mesada pensional y, en consecuencia, se reliquide de manera retroactiva la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y se ordene el pago de la diferencia del monto entre la mesada pensional que le fue concedida y la mesada pensional reajustada, la indexación de las diferencias y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones indicó que mediante Resolución 652 del 14 de marzo de 1996 Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1993, la cual fue calculada con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 24 de enero de 1994 y el 23 de enero de 1995; el ingreso base de liquidación fue de $1.176.640, por lo que aplicada la tasa de reemplazo referida, arrojó como valor de la primera mesada la suma de $1.059.000.

Explicó que la entidad demandada al momento de efectuar el cálculo del salario mensual base para la pensión, no indexó el promedio de salarios y primas, con base en la variación del IPC.

Señaló que el ISS hoy Colpensiones a través de Resolución 012763 del 26 de noviembre de 2001, le otorgó la pensión de vejez en la suma de $1.462.670, a partir del 23 de septiembre de 1999, la cual tiene el carácter de compartida con la reconocida por la demandada.

Adujo que el 28 de agosto de 2015 le solicitó a su empleadora la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación, sin embargo, tal petición le fue negada mediante comunicación 832-DGL-4933 del 16 de septiembre de 2015 (f.° 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó ser ciertos: el reconocimiento de la pensión de jubilación, la tasa de reemplazo aplicada y el lapso temporal del IBL con que fue calculada, así como el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, la naturaleza compartida de estas prestaciones y la negativa a la solicitud elevada. Dijo que no era procedente la indexación de la pensión convencional, ya que el ingreso base de liquidación no sufrió pérdida del poder adquisitivo, dado que la prestación fue reconocida a partir del día siguiente al retiro del servicio.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 36 a 45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2016 (f.os 87 - 92), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADO el medio exceptivo denominado carencia del derecho e inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP […] de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante señor N.A.E.S..

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante. Por secretaría inclúyanse en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) M/CTE.

CUARTO: De no ser apelada la respectiva providencia, remítase el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación del promotor del proceso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de agosto de 2016 (fos 4 a 7 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por N.A.E. en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense la suma de $80.000, como agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes soportes fácticos sobre los cuales no hay discusión: (i) que mediante la Resolución 652 del 14 de marzo de 1996, Emcali EICE ESP le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de enero de 1995, en cuantía inicial de $1.059.000; (ii) que tal prestación fue liquidada con el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas durante el último año de servicios comprendido entre el 24 de enero de 1994 y el 23 de enero de 1995, lo que arrojó la suma de $1.176.140, a la cual se le aplicó un porcentaje del 90%; (iii) que se acordó que dicha pensión sería compartida con la que llegara a reconocer el Instituto de Seguros Sociales y, (iv) que a través del acto administrativo 012763 del 26 de noviembre de 2011, el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 23 de septiembre de 1999, en cuantía de $1.462.670.

Consideró como problema jurídico, determinar si había lugar o no al reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante por parte de la empresa llamada a juicio.

Expuso que la jurisprudencia de esta S. de la Corte inicialmente consideraba que la indexación era improcedente; sin embargo, dicha pauta fue variada en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2008, rad. 29022, en la que se extendió la actualización a pensiones extralegales y convencionales. Posteriormente, en fallo CSJ SL736-2013 se indicó que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afectaba a todas las pensiones, incluso a las causadas con anterioridad a la Constitución de 1991. Agregó que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias C-862 de 2006, C-891 de 2006, SU 1073 del 2012 y SU 415 del 2015.

Precisó que el objetivo de la indexación es actualizar el ingreso de los trabajadores desde el momento de su retiro hasta la fecha del reconocimiento de su pensión o la causación de la primera mesada pensional. Por lo tanto, dicha actualización no es aplicable cuando no haya transcurrido un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda, dado que según la sentencia CSJ SL, 28 feb 2010, rad. 48932, debe determinarse si en el caso en concreto existe una desmejora real del valor del ingreso base de liquidación o de los factores que se tuvieron en cuenta para su estimación.

Del mismo modo, estableció que dentro del proceso se encontraba probado que el trabajador prestó sus servicios a la accionada hasta el 23 de enero de 1995 y que se le reconoció la prestación a partir del día siguiente. Por lo tanto, de acuerdo con la resolución de reconocimiento (f.° 11) no existió un tiempo dentro del cual se viera afectado el poder adquisitivo de la moneda, en tanto que el extremo inicial para la corrección monetaria es la fecha de finalización de la relación laboral y no el primer día del último año de servicios.

En tal sentido, reiteró que «no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda», como quiera que:

el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha en que se encuentra completado el último año de servicios como pretende la parte actora, sino la de la finalización de la relación laboral y es precisamente en esa oportunidad atendiendo, como se señaló en precedencia, los soportes de la resolución de reconocimiento pensional que concluye la sala que no se pudo presentar un deterioro en los valores de la manera predicada, toda vez que no hay posibilidad de aplicación de ningún rango que se actualice. al no haberse generado tal deterioro en la base de liquidación.

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