SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83111 del 31-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83111 del 31-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Marzo 2020
Número de expediente83111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1411-2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1411-2020

Radicación n.° 83111

Acta 011

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINDE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de mayo de 2018, dentro del proceso que en su contra promovió J.M.P..

  1. ANTECEDENTES

El señor J.M.P. demandó a L.C.S. para procurar que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, y como consecuencia, que la demandada fuera condenada a pagarle la «indemnización ordinaria» por la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador con justa causa, los perjuicios morales, «[…] las cesantías a que tiene derecho (Sistema tradicional)», el pago de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones, las primas semestrales, la indexación, la devolución de todas las sumas descontadas por concepto de retefuente, y «[…] cualquier suma que por concepto de salarios resulte adeudándosele».

Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios personales para Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno desde el 1 de julio de 1988 hasta el 11 de febrero de 2011; que sus obligaciones consistían en la atención de todo lo relacionado con el mantenimiento de los cilindros de gas de la empresa; que para noviembre de 1998, constituyó la empresa unipersonal J.M.P., debidamente inscrita, siendo su representante legal; que el 1 de diciembre de 1998, la empresa unipersonal J.M.P. celebró un contrato de prestación de servicios con Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. que tenía por objeto la realización de los mismos trabajos que venía ejecutando personalmente; que el 21 de abril de 1999 se liquidó la mencionada empresa unipersonal, pero antes, el 22 de diciembre de 1998, se inscribió en la Cámara de Comercio de Cartagena la constitución de la sociedad A.L., cuyos socios fueron él y E.J.A.S.; que el objeto social de A.L. era el desarrollo de la misma actividad para la cual fue constituida la E.U. J.M.P., y la misma que venía realizando él como trabajador.

Al contestar, L.C.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, insistió en que nunca tuvo un contrato de trabajo con el demandante. Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de L.C.S., cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe del demandante y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción «[…] de los posibles derecho (sic) entre el periodo de 1988 hasta el 1998», y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, dispuso:

PRIMERO: Se declara la existencia de un contrato laboral entre J.M.P., y la sociedad LINDE DE COLOMBIA S.A., fecha de inicio data desde el 6 de agosto de 1998 al 12 de febrero de 2011, con una remuneración de un SMLMV para cada año de la vigencia de la relación laboral, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad LINDE DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por L.E.H.B. o quien haga sus veces, a cancelar al demandante los siguientes conceptos:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA- $4.651.866

CESANTÍAS- $5.151.449

INTERESES A LAS CESANTÍAS- $185.569

SANCIÓN ARTÍCULO 65 DEL CST a razón de $17.853., diario (sic) desde la fecha de terminación del contrato laboral hasta que se efectué (sic) el pago de la condena de prestaciones sociales.

SANCIÓN ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.- $16.944.890

PRIMAS DE SERVICIO. - $1.660.283

VACACIONES- $804.144

TERCERO: Se declara la prescripción parcial frente a las prestaciones sociales pedidas por los trabajadores conforme a lo explicado en precedencia.

CUARTO: Se condena a la sociedad LINDE DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por L.E.H.B. o quien haga sus veces, al pago de aportes en pensión en fondo administrador de pensiones que escoja J.M. PEÑA previo cálculo actuarial, en los términos en los cuales se declaró la existencia del contrato laboral, conforme a los periodos señalados en el numeral primero del presente fallo.

QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, tal como tal como (sic) quedó explicado en la parte considerativa del presente proveído.

SEXTO: Se condena en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada […]

Como fundamento de esa decisión, consideró el ad quem que con los testimonios de M.F. y L.C. quedó demostrado que el demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada realizando oficios varios y de verificación de cilindros.

Advirtió, que si bien la documental acreditaba que en 1998 el demandante constituyó una empresa unipersonal para seguir prestando sus servicios a la demandada de forma independiente, y que esta fue liquidada para dar paso a A.L., formada por el demandante y otro socio, lo cierto es que, de igual forma, él seguía prestando servicios en la empresa demandada.

También a partir de los testimonios encontró probado que el demandante estuvo vinculado con la empresa demandada a través de contrato de trabajo desde 1988, «[…] pero que posteriormente fue desdibujado el mismo con empresas fachada, creadas aparentemente por él para prestar los servicios a la demandada, pero al final realizando las funciones actividades del contrato inicial.»

Dijo que el actor no poseía los conocimientos y las capacidades suficientes para crear las empresas y administrarlas. Y añadió:

[…] en su lugar, indica la prueba testimonial que fueron compelidos y orientados por la demandada a constituir esas empresas o sociedades, lo que se traduce en una verdadera burla a la ley laboral y derechos del trabajador, pues como se escuchó en los testimonios, después de creadas esas empresas, siguieron con las mismas actividades dentro de la entidad demandada, pintar y en general alistar los cilindros, recibiendo órdenes del gerente o la persona encargada, por lo que esta sala concluye que la constitución de la empresa J.M.E., y la sociedad A.L., fue para encubrir la verdadera naturaleza del vínculo, y eludir con ello las consecuencias propias del contrato de trabajo.

Concluyó, apoyado en la presunción del artículo 24 del CST, que entre las partes existió un contrato de trabajo, pero también dijo que con la prueba testimonial quedó demostrada la subordinación a la cual fue sometido el trabajador por la empresa demandada para desarrollar la actividad que era propia de su objeto social.

Citó las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, para resaltar que en los eventos en los que no se conocen con exactitud los extremos temporales, estos se pueden dar por establecidos en forma aproximada cuando se tenga certeza de la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos sociales que le corresponden al trabajador. Con base en ello, y en la documental allegada, concluyó como fecha inicial de la relación laboral el 6 de agosto de 1998, y como fecha de terminación el 12 de febrero de 2011.

Finalmente, en cuanto a las indemnizaciones moratorias, consideró que la demandada tuvo un proceder reprochable a través de sus diferentes acciones encaminadas a disfrazar la verdadera relación laboral, lo que la ubica «[…] en los campos de actuar de mala fe, haciéndose merecedora de sanción».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, pidió que se case la sentencia en cuanto condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como las costas, y que una vez constituida en instancia, la Corte «[…] profiera la sentencia de primera instancia» absolviéndola de tales condenas.

Formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, 22, 23, 24, 55, 64, 65, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2 ...

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