SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109051 del 27-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP2748-2020 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 109051 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP2748-2020
Radicación n° 109051
Acta 48
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, respecto del fallo proferido el pasado 16 de enero, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos al debido proceso y al mínimo vital de M.E.B.M.. El trámite se adelantó, además, en contra de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de la capital de la República y fueron vinculados el Juzgado 16 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 y la Fiscalía 1ª de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública, ambas de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Manifiesta el apoderado judicial de M.E.B.M., que su prohijada laboró con la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por un espacio de un poco más de trece años, razón por la cual con fundamento en las convenciones suscritas en los años 1991 a 1993, mediante la Resolución número 00652 de mayo de 1997, suscrita por el Director General del Fondo del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, le fue reconocida la pensión especial de jubilación, no empece, dicha prestación le fue suspendida por la demandada, en aplicación de la Resolución Número RDP 022236 del 2 de junio de 2015.
Señala que la suspensión de la pensión especial de B.M., obedeció a que el 7 de noviembre de 2012, la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Fiscalía Veintidós-, confirmó la resolución de acusación en contra del entonces Director General del mencionado fondo, M.H.Z.R., como presunto autor, a título de dolo, del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía.
Destaca que ni el Grupo Interno de Trabajo de la UGPP ni la jurisdicción penal, tienen facultades para suspender o dejar sin efectos jurídicos la resolución que reconoció la pensión especial de jubilación a su representada, en tanto, dicho acto administrativo goza de legalidad en aplicación a las convenciones colectivas, en armonía con los artículos 91, 92 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Considera que la Resolución 00652 expedida por el Director General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, no le fue notificada a su representada, así como tampoco el acto administrativo 22236 del 2 de junio de 2015, lo que se traduce en la vulneración al debido proceso administrativo, vedando para el involucrado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Refiere que la decisión tomada por la autoridad accionada, se constituye en una verdadera vía de hecho judicial, en tanto las personas que se vieron perjudicadas con la decisión judicial, nunca estuvieron vinculadas al proceso penal seguido en contra del señor Z.R..
Por consiguiente, demanda que en amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, seguridad social, igualdad y debido proceso violados a M.E.B.M., se ordene a la UGPP suspenda de inmediato los efectos de la decisión adoptada mediante la Resolución número 22236 del 2 de junio de 2015 y en consecuencia, proceda a restablecer de manera inmediata el pago de la mesada pensional de su representada.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de enero de 2020, resolvió conceder el amparo de las garantías superiores al debido proceso y mínimo vital invocados por B.M..
Lo anterior, en consideración inicial a la presunta existencia de afectación al derecho fundamental al mínimo vital entratándose de mesadas pensionales, que se constituyen en única fuente de ingresos.
Sustenta su fallo en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado 16 Penal del Circuito Ley 600 de 2000, mediante la cual se condenó M.H.Z.R., ex Director General del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, como responsable del delito de peculado por apropiación.
Igualmente, se señaló en el fallo aludido que no existía prueba acerca de ilegalidad en la expedición de la Resolución 00652 del 15 de mayo de 1997, motivo por el cual dispuso levantar la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos decretada por la Fiscalía y ordenó a la UGPP dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que la adopción de medidas por parte de jueces y fiscales para el cese de los efectos creados por la comisión del delito debe sustentarse en la evidente actuación fraudulenta por parte del beneficiario, pero en el presente asunto el delito no tiene relación con la accionante, en esas condiciones la orden de la instancia instructora no podía ejecutarse en forma automática, sino que debía darse cumplimiento al trámite reseñado.
Concluyó la necesidad de la protección de los derechos reclamados por la actora, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto, conforme precisó la peticionaria, la mesada pensional es el único ingreso para la satisfacción de sus necesidades básicas.
DE LA IMPUGNACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en condición de accionada, sustentó su disenso con los mismos argumentos expuestos en la contestación de demanda de amparo, en cuanto indicó que la resolución por medio de la cual se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 0652 del 15 de mayo de 1997, a través de la que se reconoció la pensión especial de la actora, se profirió con fundamento en una orden judicial expedida por el ente acusador, la que sólo se materializó en el mes de octubre de 2019.
Agregó que la acción constitucional deprecada no es el mecanismo idóneo para el reclamo de sus pretensiones, pues cuenta con otras vías judiciales ordinarias para ello.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].
Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable»[3]. Baste, entonces, con que se incumpla tal...
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