SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62127 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62127 del 18-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Marzo 2020
Número de expediente62127
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL971-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL971-2020

Radicación n.° 62127

Acta 9

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió J.U.V.H. contra la entidad recurrente y FIDUCIARIA LA P.S.F.S., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

J.U.V.H., llamó a juicio a la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, como garante de aquella, para que se les condenara a la «INDEXACIÓN de la primera mesada pensional y pago a partir del 30 de Mayo de 2006», de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Cafetero, mediante la Resolución n.° 359P de 2006, en cuantía de $1.623.128.55 mensuales correspondiente al 75% del último salario promedio con aplicación de la «desvalorización certificada por el DANE»; y a pagarle el reajuste de las mesadas subsiguientes indexadas, incluidas las de junio y diciembre de cada año; los incrementos legales, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios al Banco Cafetero mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1971 y el 21 de enero de 1992; que el último salario promedio mensual devengado fue $360.475; que cumplió 55 años de edad, el 30 de mayo de 2006; que mediante Resolución n.° 359P de 2006, el banco demandado le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $656.107, equivalente a 1.61 salarios mínimos de la época; que «la primera mesada pensional INDEXADA […] debió ser la suma de $1.623.128.55 que corresponde a 3.98 salarios mínimos mensuales»; y que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que el Banco Cafetero hoy liquidado, le ocasionó perjuicios económicos por no cancelar el valor real de la «pensión indexada», como lo disponen los artículos 48 y 53 constitucionales; que agotó la reclamación administrativa ante la FIDUPREVISORA S.A., el 29 de julio de 2001 y ante FOGAFIN, el 24 de agosto de 2011; que ambas emitieron respuesta negativa, al considerar la primera, que ya había actualizado la prestación y la segunda, que no era sucesora del banco.

Por último, indicó que a través del Decreto 610 de 2005, se ordenó la liquidación del Banco Cafetero y mediante la Resolución n.° 096 del 30 de diciembre de 2010, su extinción; que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, es la entidad responsable del pago del pasivo pensional y prestacional de aquél, una vez se agoten los recursos en el proceso liquidatorio, por ser garante conforme al mencionado decreto, al igual que la Previsora S.A. de acuerdo a la fiducia mercantil n.° 3100472 entregada por el banco accionado para el pago de contingencias y remanentes.

Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., al contestar se opuso a todas las pretensiones, por considerar que no es la llamada a responder ante una eventual condena. En su defensa expuso que no es ni fue liquidadora del extinto Banco Cafetero, que su relación con este se limitó a servir como fiduciaria conforme al contrato de fiducia mercantil «3-1-19293», cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado «PAR –BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN», al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación; que sus obligaciones se limitaron a la administración de recursos y activos con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar, sin que comportara calidad de cesionaria, subrogataria, liquidadora ni sustituta patronal.

En cuanto a los hechos, solo aceptó la liquidación del Banco Cafetero, ordenada mediante el Decreto 610 de 2005 y la extinción como persona jurídica a través la Resolución n.° 096 del 30 de diciembre de 2010; negó que la liquidadora del banco, le hubiere entregado a FOGAFIN la fiducia mercantil n.° 3100472 para el pago de contingencias y remanentes de la entidad liquidada y que «agotó la vía gubernativa»; sobre los demás, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y la «INNOMINADA» o «GENÉRICA» (f.° 47 a 62).

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, también se opuso a todas las pretensiones del accionante; en su defensa argumentó que con este, no existió ningún vínculo y por ello no se causó ningún derecho a su favor derivado de esa entidad, porque su relación fue con el Banco Cafetero S.A., entidad ajena e independiente al Fondo.

Respecto a los hechos, admitió la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y el vínculo del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la liquidación y extinción de aquel mediante Decreto 610 de 2005 y Resolución n.° 096 de 30 de diciembre de 2010, respectivamente; su condición de garante de las obligaciones pensionales y prestacionales de los empleados del banco extinguido; su naturaleza jurídica como ente financiero; que con la mencionada resolución La Previsora S.A., recibió la fiducia mercantil 3100472 para el pago de contingencias y remanentes de la entidad bancaria en liquidación; y, la reclamación administrativa presentada por el accionante el 24 de agosto de 2011 y su respuesta negativa el 14 del mes siguiente de esa anualidad.

Formuló las excepciones de mérito, de ausencia de nexo causal; inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo; falta de legitimación en la causa por activa; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; y, la «GENÉRICA» (f.° 69 a 91).

Mediante auto dictado el 24 de mayo de 2012 (f.° 478), el a quo ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales, entidad que contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual expuso como razones, que el Banco Cafetero S.A., le reconoció la pensión de jubilación al demandante mediante la Resolución n.° 359P de 2006, por haber cumplido los requisitos para tales efectos, situación jurídica en la que no intervino; que solo aceptó la conmutación pensional a través de los actos administrativos 3060 y 0235 de 10 de noviembre de 2010 y 10 de febrero de 2011, respectivamente; que posteriormente, mediante la Resolución 4348 de 16 de febrero de 2012, «se retiró de nómina de pensiones porque se evidenció que la mesada […] es mayor a la pensión reconocida por el empleador y conmutado con el ISS. En consecuencia […] no puede ser condenado por hechos de terceros».

Señaló que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda, presentó la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA DE RECLAMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA»; y las de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 481 a 484).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 14 de septiembre de 2012 (f.° 491 CD), resolvió:

Primero: Condenar a FOGAFIN y la FIDUPREVISORA a reajustar la mesada pensional en cuantía de $1.635.752 a partir del 30/05/2006.

Segundo: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

Tercero: Declarar no probado ningún medio exceptivo alguno.

Cuarto: Condenar en costas a FOGAFIN y a la FIDUPREVISORA S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

Quinto: A. de proferir condena alguna en contra de la llamada a integrar la litis I.S.S.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, F.S. y FOGAFIN y...

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