SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75359 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75359 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente75359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL884-2020



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL884-2020

Radicación n.° 75359

Acta 08


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MINEROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró J.E.E., contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Se reconoce como sucesor procesal de J.E.E. a Marta Elena Rendón de E., en su condición de cónyuge, por haber acreditado tal calidad, en virtud de lo consagrado en el artículo 68 del CGP (f.os 110 a 112).


De otro lado, téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por Manuela Palacio Jaramillo apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. al mandato que le fue conferido por ésta, conforme al memorial que obra a folio 121 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»



  1. ANTECEDENTES


José Erasmo E. promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Mineros S.A. y C., con el fin de que se declare que tiende derecho al reconocimiento del «título pensional» por el no pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de la empresa Mineros S.A. Como consecuencia, pide que se condene a la empresa demandada al pago del «título pensional», y así mismo, se reajuste su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, por tener más de 1250 semanas; los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones, informó que el ISS le reconoció pensión de vejez el 1° de octubre de 1999, mediante Resolución 13198 del mismo año, en cuantía mensual de $404.711, con base en un IBL de $674.519 y 774 semanas cotizadas; sin embargo, de la historia laboral se desprende que en realidad contaba con 804,35 semanas.


Precisó que laboró para la empresa Mineros S.A. desde el 21 de enero de 1974, que la afiliación al sistema de pensiones se hizo en diciembre de 1983, fecha en la que inició la cobertura del ISS en el municipio de El Bagre. Afirmó que desde el 21 de enero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1983 no se efectuaron cotizaciones, periodo que corresponde a 514 semanas.


Agregó que el 27 de noviembre de 1997 la empresa demandada y el ISS suscribieron un contrato de conmutación del pasivo pensional de carácter convencional, pero, Mineros S.A. omitió incluir el pago del «título pensional» o el cálculo actuarial por aquellas cotizaciones que no se realizaron antes del año 1983.


Sostuvo que como el vínculo laboral se extendió más allá del 23 de diciembre de 1993, debe reconocerse a su favor el bono pensional o «título pensional».


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. Precisó que el derecho pretendido se encontraba prescrito, toda vez que habían transcurrido más de tres años desde que se adquirió la pensión de vejez, manifestó que la pensión se le reconoció al actor en el año de 1999 y, la demanda la radicó hasta el 3 de octubre de 2013, por lo que está llamado a prosperar el fenómeno prescriptivo.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inescindibilidad de la mora, buena fe, pago, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


La sociedad Mineros S.A., al contestar la demanda a pesar de que aceptó la existencia del contrato de trabajo, se opuso a todas las pretensiones, pues aseguró que no existe obligación de expedir «título pensional» por el tiempo de servicios transcurrido entre el 21 de enero de 1974 y el 1° de diciembre de 1983. Respecto de los demás hechos, no admitió los relacionados con la falta de cotización de 514 semanas y que el demandante no hubiera estado incluido en la conmutación de pagos hecha al ISS. Indicó que no le constaba cuántas semanas había tenido en cuenta la administradora de pensiones para el reconocimiento de la pensión. Respecto de los demás dijo que no eran hechos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. […], a reconocer al señor JOSÉ ERASMO ESPEJO, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro 3.444.220, el tiempo trascurrido entre el 21 de enero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1983, el cual deberá ser pagado mediante bono o título pensional a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de conformidad con lo reglado en el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual para cada anualidad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, para que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente fallo, efectúe la liquidación del cálculo actuarial, del periodo laborado por el demandante con la codemandada MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1974 y el mes de noviembre de 1983. Así mismo, ordenará a MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., a efectuar el pago correspondiente al cálculo actuarial, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que COLPENSIONES efectúe la liquidación del cálculo actuarial.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reajustar la pensión de vejez del demandante señor JOSÉ ERASMO ESPEJO, en el monto porcentual de la prestación economía de la pensión de vejez reconocida en la resolución 013198 de 1999, al 90% a partir del 1° de octubre de 1999.


CUARTO: A partir del mes de septiembre de 2015, la mesada pensional del actor será de $1.374.485, más los incrementos que tenga derecho, sin perjuicio de que COLPENSIONES le venga reconociendo un mayor valor por concepto de mesada pensional, caso en el cual le deberá seguirla reconociendo de esa forma.


QUINTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, debe cancelar al señor JOSÉ ERASMO ESPEJO, quien se identifica con C.C. 3.444.220, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($37.200.752), por concepto de diferencia pensional por cambio de tasa de reemplazo al IBL reconocido en la Resolución 013198 de 1999.


SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante la indexación de las sumas objeto d condena, de acuerdo a los parámetros fijados en la parte considerativa de la presente providencia.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.


OCTAVO: se declara PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCIÓN. No probadas las de PAGO y COMPENSACIÓN. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas de forma implícita.


NOVENO: SE CONDENA en costas a la empresa MINEROS S.A. a favor del señor JOSÉ ERASMO ESPEJO, las cuales se pagarán por la secretaría del despacho en la oportunidad procesal para ello. Se incluyen como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV, esto es, ($3.221.750), a cargo únicamente de MINEROS S.A. – Frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no se causó valor alguno por concepto de costas procesales, como se dijo en la parte motiva.


DÉCIMO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la misma, se enviarán las presentes diligencias al Tribunal Superior de Medellín, S. Laboral, a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta por haber resultada adversa a C..


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la empresa demandada y por el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1 de febrero de 2016, resolvió:


CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín proferida el catorce de septiembre de 2015 en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ESASMO ESPEJO contra MINEROS S.A. y COLPENSIONES, ADICIONÁNDOLA en sus numerales 4 y 5 para precisar que la condena a cargo de COLPENSIONES solo es exigible una vez reciba a satisfacción, el pago del bono o título pensional, debiendo proceder dentro del mes siguiente a expedir la resolución por medio de la cual reconoce al actor la reliquidación pensional que fue objeto de condena.


Costas en esta instancia a cargo de MINEROS S.A. […]


Como fundamento de su decisión, el Tribunal fijó tres aspectos puntuales a resolver: el primero, el deber de la sociedad Mineros S.A. de pagar el bono o «título pensional» por el tiempo en el que no efectuó aportes al sistema de pensiones a nombre del demandante (del 21 de enero de 1974 al 30 de noviembre de 1983); el segundo, si ese periodo se puede contabilizar para efectos de aplicar el régimen de transición; y el tercero, determinar la fecha a partir de la cual C. le asiste el deber de reconocer el valor de la reliquidación deprecada.


El Colegiado estableció que se encontraban por fuera de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor prestó sus servicios para Mineros S.A. desde el 21 de enero de 1974 hasta el «31 de enero de 2010» ; ii) que durante el periodo el 21 de enero de 1974 al 30 de noviembre de 1983 la empresa accionada no efectuó cotizaciones al ISS a nombre del demandante; iii) que al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR