SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63112 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63112 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente63112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL563-2020




JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL563-2020

Radicación n.° 63112

Acta 6


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAMÓN ACOSTA MEDRANO, F.A.A., RAFAEL ALTAFULLA BASTIDAS, A.M.A.S., R.A.A., L.B.C., J.B.G., EDGARDO CASTELLANOS AYAZO, ANTONIO CHAGÜI ANAYA, A.C.J., LUIS DE LA HOZ PACHECO, R.D.H., WALTER FIGUEREDO CHACÓN, A.G.P., BASILIO HENRÍQUEZ TEJEDA, J.M.H.L., MAXIMILIANO HERRERA ZÁRATE, O.J.P., I.K.A., C.L.M., R.L.M., MARCO ANTONIO LLINÁS SALAZAR, P.M.C., L.M.S., M.M.P., MARÍA MOLINA MENDOZA, H.M.J., HERNANDO NAVARRO PORRAS, M.O.G., ARNULFO PADILLA ROBLES (fallecido, fl. 258 c. Corte), R.P.M., E.P.M., FRANCISCO PÉREZ SÁNCHEZ, J.P.M., PEDRO PRIETO CORTÉS, R.Q.F., TORIBIA RANGEL DE ÁLVAREZ, O.R.R., JOAQUÍN RICO ROJANO, J.R.D., CLEMENTE SALAZAR SALAZAR, A.S.R., R.T.C., P.T.B., H.U.M., RAIMUNDO VIAÑA MORENO y CARMEN ZABALETA QUIROZ, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio al demandado (fls. 441 a 461) con el fin de que se le condenara a pagarles los intereses de las cesantías y sanción por no pago, la retroactividad de la prima técnica convencional, permanente y salarial, la recompensa por servicios prestados, la prima integral de servicios y de navidad, 8 días anuales de descanso remunerado por trabajo habitual en servicio de urgencias y 10 por la misma labor en la unidad de cuidados intensivos, según convención colectiva de trabajo, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones y salarios; además, que se ordene «tener los valores enunciados anteriormente como factor salarial para liquidación de salarios, prestaciones, jubilación e indemnizaciones que dependan del factor salarial», indexación y costas procesales; todo ello desde el 2 de enero de 1993, en atención a su condición de trabajadores oficiales derivada de la vigencia del Decreto Ley 2148 de1992.


Como fundamento de sus pedimentos, informaron que se desempeñaron como médicos, vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, desde las fechas indicadas en la columna «ingreso» del anexo n. 1 de la demanda para cada uno de los 48 demandantes (fls. 22 a 23), donde también se registra la calidad de pensionados. Que detentaron la condición de funcionarios de seguridad social mientras la entidad fue un establecimiento público y posteriormente fueron trabajadores oficiales en virtud del Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992.


Memoraron que, en ejercicio de facultades extraordinarias presidenciales derivadas de la Ley 12 de 1977, se expidió el Decreto Ley 1650 de 1977 que otorgó al Instituto de Seguros Sociales el carácter de establecimiento público del orden nacional y, a su vez, el Decreto l651 de esa misma anualidad estableció la categoría especial de empleados públicos denominados «funcionarios de seguridad social», facultados para mejorar su remuneración mediante convenciones colectivas de trabajo. Que mediante el Decreto 2148 de 1992 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto por la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, de suerte que desde el 2 de enero de 1993, en tanto se eliminó el régimen jurídico previsto para estos servidores en el artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, con exclusión de toda posibilidad de subsistencia de aquella carrera especial; por ello, los contratos de trabajo devinieron en nombramientos y viceversa «debiendo realizarse un simple ajuste en las formas de control y administración de personal, en las oficinas específicas de la entidad», dado que, ante la nueva naturaleza de esta, solo podía disponer de trabajadores oficiales y de empleados públicos.


Expusieron que, no empece lo anterior, esa realidad resultó vulnerada por el «ISS – Patrón» al sostener la pervivencia del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, es decir, de la categoría de funcionarios de la seguridad social y sus prerrogativas, en tanto en el Decreto 2148 no se previó tal subsistencia; que la sentencia CC C-579-1996 de la Corte Constitucional, generó mayor confusión pues declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, así como el 235 de la Ley 100 de 1993, por considerarlos violatorios del principio de igualdad.


Sostienen que es improcedente la inconstitucionalidad de una norma derogada e inexistente, y que los derechos que dependen de la ley, como el estatuto de personal de una entidad oficial, no pueden quedar al arbitrio de los efectos una sentencia jurisdiccional, toda vez que esa decisión no produjo ningún efecto real sobre la situación jurídica y estatus de los servidores del ISS.

Resumen lo debatido, así:


  1. La condición de Trabajadores Oficiales la adquirieron los servidores del I.S.S. desde la fecha del cambio de la naturaleza jurídica de la entidad y por Ministerio de la Ley (sic) (Tesis de la demanda).

  2. La misma condición la adquirieron dichos servidores a partir de la sentencia de inexequibilidad, es decir, no por Ley (sic), sino por decisión jurisdiccional (Tesis del I.S.S.).


Indicaron que se les adeuda la reliquidación de cesantías y sus intereses, según preceptos legales y convencionales, desde 1993 a 1996, dada la condición de trabajadores oficiales adquirida desde la expedición del Decreto 2148 de 1992. Que tienen derecho a la prima técnica pactada en la convención colectiva celebrada entre la demandada y Asmedas, como también al beneficio de «recompensa por servicios prestados al ISS» por haber laborado 20 años en esta entidad.


También, se les debe reconocer la prima legal de servicios establecida en el Decreto 1653 de 1977, vigente pese al cambio de naturaleza dispuesto por el Decreto 2148 de 1992 y compatible con la pactada convencionalmente; además, los días de descanso por trabajar habitualmente en urgencias o cuidados intensivos, no reconocidos ni pagados. Finalmente, mencionaron que «los reajustes y prestaciones anteriores» generan la reliquidación de todas las prestaciones sociales, salarios, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, «y cabe ordenar su aplicación para efectos de jubilación, para incluir en ella, como factor salarial, el valor de la prima técnica desde el 30 de enero de 1995 hasta la fecha del correspondiente pago […]». Que todos se retiraron del servicio para disfrutar de sus pensiones de jubilación.


El ISS se opuso a las pretensiones, en especial a la liquidación y pago retroactivo de la prima técnica convencional permanente, intereses sobre cesantías y recompensa por servicios prestados. Afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, o que se trataba de criterios legales y personales de los accionantes. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls. 463 a 465).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, dirimió la primera instancia el 27 de julio de 2010 (fls. 1074 a 1139): condenó al ISS a pagar reliquidación de cesantías a Carlos Acosta Medrano, F.A.A., R.A.A., L. Bárcenas Calvo, J.B.G., Edgardo Castellanos, A.C., A.C., Antonio Donado Hurtado, A.G.P., B.H.T., M.H.Z., O.J.P., I.K.A., C.L., R.L.M., M.L.S., L.M.S., Manuel Mujica Peñaranda, M.M.M., Jesús Hernando Montes, M.O.G., A.P.R., Raul Pájaro Miranda, H.P.M., Francisco Pérez Sánchez, J.P.M., Pedro Prieto Cortez, R.Q.F., T.R. de Á., O.R.R., Joaquín Rico Rojano, J.R.D., Clemente S.zar S.zar, R.T.C., H.U.M., Raimundo Viaña Moreno y C.Z.Q., e impuso sanción moratoria a favor de cada uno de los anteriores; negó las pretensiones formuladas por R.A.B., Antonio Amaya Samia, L. de la H.P., W.F.C., J.H.L., P.M.C., Hernando Navarro Porras, M.R.M., A.S. y P.T.B., y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (fls. 1185 a 1195) reformó la sentencia apelada por ambas partes: revocó las condenas impuestas y, en su lugar, condenó al ISS a pagar prima de navidad proporcional, indexada al momento de pago a: L. Bárcenas Calvo (1996, 1997), J.G.B. (1996, 1997), E.C.A. (1996, 1997), A.C.A. (1996, 1997), A.C.J. (1996, 1997), Rafael Donado Hurtado (1996, 1997), A.G.P. (1996 a 1998), Ivette Kessie Amastha (1996, 1997), L.L.M.S. (1996, 1997), M.M.P. (1996 a 1998), M. del Carmen Molina Mendoza (1996, 1997), R.P. Miranda (1996, 1997), R.Q.P. (1996, 1997, 1999 y 2000), J.R.R. (1996, 1997) y R.T.C. (1996, 1997).

Absolvió de las pretensiones de R.A.B., Pedro Martínez Carrillo, H.N.P., F.P.S., O.R., M.Á.R.M., C.S.S., C.R.A., Francisco Rosendo Albor, B.H.T., José M. Herrera Llanos, M.H., O.J.P., C.L.M., R.L.M., Marco Llinás S.zar, J.H.M., Manuel Ortega González, A.P.R., E.P.M., J.P.M., P.E.P.C., T.R. de Á., J.S.R., Aníbal Honorio Suárez, H.U.M., R.V.M., C.T.Z., A.A.S., Rodolfo Arellana Ariza, P.P.T.B. y L.A. de la H.P.; confirmó la declaratoria de prescripción parcial y no impuso costas.


En lo concerniente a la tesis enarbolada por los demandantes, de haber adquirido la condición de trabajadores oficiales del demandado desde el 2 de enero de 1993, con la vigencia del Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, que no desde la ejecutoria de la sentencia CC C-579 de 1996, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17699 que abordó un caso similar; citó apartes de la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19052, y de la sentencia CC C-579-1996, de la cual relievó que, conforme ella lo dispuso, «solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria».


A guisa de síntesis, expuso que la vinculación y

prerrogativas previstas por el Decreto 1651 de 1977 en lo...

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