SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1297/111214 del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1297/111214 del 23-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Julio 2020
Número de expedienteT 1297/111214
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7558-2020

G.C. CASTRO

Magistrado Ponente

STP7558-2020

Radicación n° 1297 / 111214

Acta No 152

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta A.A.G., respecto del fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y juez natural».

Al presente trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la citada ciudad.

LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos:

A.A.G. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra L.C., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales, con ocasión de la prestación del servicio que ofreció en municipio de Santiago de Tolú, Sucre.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, autoridad que mediante auto de 19 de julio de 2019 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de esa misma ciudad, tras estimar que no tenía competencia en todo el Departamento de Sucre.

El trámite se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, en proveído de 5 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia por factor de la cuantía y devolvió el plenario al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de esa circunscripción.

Refiere que, posteriormente, en decisión de 13 de septiembre de 2019, el juez primigenio envió las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que resolviera el supuesto conflicto de competencia suscitado entre los juzgados mencionados.

En auto de 5 de febrero de 2020, el tribunal convocado declaró la improcedencia del conflicto negativo de competencia, por considerar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo tenía la calidad de superior funcional del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y, por ello, no se podía configurar la colisión alegada.

Critica que «la decisión de incompetencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, fue un verdadero conflicto negativo de competencia, ya que no se trataba de un proceso virgen, recién radicado por primera vez, si no que ya venía de una incompetencia por parte del Juzgado Municipal aquí reseñado».

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dirima el conflicto negativo de competencia o se ordene al tribunal desatarlo «B. solo en los dos factores de competencia enfrentados, (cuantía y territorial) alegados por ambos despachos judiciales».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 3 de junio de los corrientes, negó el amparo deprecado toda vez que no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra la decisión proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un análisis de las realidades fácticas y jurídicas con base en los elementos probatorios allegados al plenario, lo que permitió concluir que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo no podía plantear el conflicto negativo de competencias frente a su superior, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso,

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que la decisión proferida por el Tribunal accionado el 5 de febrero de 2020 se fundamentó en normas «inexistentes o inconstitucionales», configurando con ello, un defecto material o sustantivo, por tal razón, solicita se revoque el fallo adoptado en el presente trámite constitucional y, en su lugar, se ampare sus garantías fundamentales invocadas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del interesado al declarar improcedente el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo mediante proveído del pasado 5 de febrero.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión...

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