SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69471 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69471 del 10-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1192-2020
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69471


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1192-2020

Radicación n.° 69471

Acta 008


Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado por HERNÁN OSORIO JIMÉNEZ en su contra y de LA NACIÓN, MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y BANCOS DE LA REPÚBLICA, y DE COMERCIO EXTERIOR, BANCOLDEX, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Hernán O.J., demandó a La Nación, Ministerios de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; los Bancos de la República y de Comercio Exterior (en adelante B.); a la Fiduciaria Colombiana de Comercio exterior (en adelante F.; y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección), con el fin de obtener la reliquidación del Ingreso Base de Cotización IBC a efectos de corregir el cálculo de su bono pensional, para así obtener la reliquidación de la pensión de vejez, el reconocimiento de los excedentes de libre disponibilidad y los intereses moratorios derivados de dicha reliquidación.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios como consejero comercial adjunto a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Ecuador, durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1990 y el 31 de enero de 1995; designación que se efectuó mediante el Decreto 150 de 1990, proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


Informó que el Decreto 1215 de 1967 estableció que los empleos de agregados comerciales en las representaciones diplomáticas colombianas en el exterior, nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores estarían a cargo de Proexport, sin que existiera vínculo laboral con esta entidad, ni con el Banco de la República.


Aseguró que la Ley 7 de 1991 creó a B., que asumió las obligaciones de Proexport y que el 31 de octubre de 1992 F., estableció el fideicomiso para atender las obligaciones de Proexport.


Afirmó que, para el 30 de junio de 1992, era funcionario público y devengaba un ingreso mensual correspondiente a 2670 dólares norteamericanos, según la certificación del 22 de abril de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso en esta fecha era la base para el cálculo del bono pensional.


En 2004, se afilió a Protección S.A., lo que dio lugar a la expedición de un bono pensional tipo A, solicitado por la entidad y expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por un valor de $609.266.000.


Aseveró que, para efectos de dicho cálculo, no se tuvo en cuenta la totalidad de su tiempo de servicios, ni el ingreso base devengado a 30 de junio de 1992, que correspondía a 20 salarios mínimos legales mensuales de la época.


Manifestó que Protección le reconoció una pensión de vejez por valor inferior al correspondiente a su tiempo de servicios y su ingreso base a 30 de junio de 1992, por lo que elevó sendas solicitudes ante F., B. y el Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificaran el valor del ingreso base a 30 de junio de 1993, las que recibieron respuesta negativa.


Lo anterior, a su juicio, generó una pensión de vejez deficitaria, pues el bono pensional se calculó con información insuficiente.


Las entidades demandadas se pronunciaron, así:


La Nación, Ministerio de Hacienda se opuso a las pretensiones, con el argumento de que el señor O.J. no cuestionó su proceder como emisora del bono pensional.


En su defensa, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.


La Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones, aduciendo que carecían de fundamento fáctico. Reconoció la vinculación laboral del señor O.J., y manifestó que los pagos derivados de la misma corrieron a cargo del presupuesto de Proexport.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción.


El Banco de la República se opuso a las pretensiones, con el argumento de no contar con la obligación legal de asumir cargas prestacionales a favor del señor O.J..


Como defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia y la de prescripción.


B. se opuso, a las pretensiones, manifestando que no tenía a su cargo la expedición de las certificaciones salariales solicitadas.


Propuso las excepciones de falta de título y causa, buena fe y prescripción.


Protección manifestó que las pretensiones formuladas por el señor O.J. no le eran vinculantes, puesto que carecía de competencia para expedir las certificaciones referentes al salario base para el cálculo del valor del bono pensional solicitadas.


Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.


Por su parte, F. se opuso manifestando que el bono pensional emitido a favor del señor O.J. se calculó con base en la máxima categoría de cotización vigente a 30 de junio de 1992.


En su defensa propuso las excepciones de falta de título y de causa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación, pago, compensación, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 11 de mayo de 2012, absolvió a las entidades demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la consulta surtida contra la decisión de primera instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, revocó la decisión del Juzgado, en los siguientes términos:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada en su integridad, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar SE CONDENA a las demandadas de la siguiente manera: (I) a la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique con destino a PROTECCIÓN S.A. el salario realmente devengado a 30 de junio del 1992 conforme a la certificación expedida por PROEXPORT COLOMBIA en la que indica que ascendía a la suma de US$2.670 dólares; sin embargo si al realizar el equivalente en moneda nacional el mismo arroja un valor superior a $1.303.800, que es el equivalente a los 20 SMMLV previstos en el art. 5° del Decreto 1299 de 1994, será éste último el valor a certificar. (II) una vez PROTECCIÓN S.A. reciba la certificación contentiva del salario realmente devengado por el actor para el 30 de junio de 1992, solicite a la...

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