SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76675 del 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76675 del 25-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Marzo 2020
Número de expediente76675
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1228-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1228-2020

Radicación n° 76675

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ORTIZ OSORIO, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a Casa Editorial El Tiempo S.A., para que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, terminado sin justa causa por decisión de la accionada, fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios dejados de percibir, a partir del 1 de marzo de 2011, y los que le fueron «descontados» en los años 2011 y 2012. Pidió los bonos de «almuerzo bygpass», primas extralegales y de vacaciones, auxilios convencionales, indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitó la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 1 a 15,
167 a 170 y, 229 y 230).


Fundó las pretensiones en que laboró para la
convocada a juicio, en ejecución de un contrato a término indefinido, desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 15 de febrero de 2012; que «al tenor de la convención colectiva de trabajo», devengaba un salario de $2.630.530, pero que a partir de abril de 2011, «de forma unilateral», le
disminuyeron la retribución a $2.391.391. Relató que, además de la asignación básica, mensualmente le
reconocían una «prima de antigüedad ley 50» por valor de $169.200; que por el cargo de «ANALISTA DE CARTERA I»,
ejecutó sus funciones «fuera de las instalaciones de la demandada» y que el horario era «abierto»; es decir, «actuaba sin las restricciones establecidas para los demás empleados de la compañía».


Expuso que el 30 de diciembre de 1978 se afilió al Sindicato de Trabajadores de Casa Editorial el Tiempo -S.-, y se destacó por ser un «activista sindical», como quiera que ocupó el cargo de secretario de la junta directiva y participó como negociador de los pliegos de peticiones en los periodos de 2003, 2005, 2007, 2009 y
2011. Añadió que se negó a suscribir el «CONVENIO»
elaborado por la demandada el 9 de diciembre de 2010, que tenía por objeto «un incremento de la carga laboral de por lo menos más de 21 actividades» y que en el mismo mes y año fue elegido como «negociador suplente» del pliego de peticiones que se encontraba en trámite; que desde «enero
de 2011»
, la demandada inició en su contra «una
persecución sindical y acoso laboral»
, toda vez que
disminuyó su salario, le negó permisos sindicales y, en
2011 y 2012, lo llamó varias veces a rendir descargos, acusándolo de ausentismo; además le hizo descuentos por nómina, y se negó a pagarle el «bono BYGEPA por almuerzo», por lo cual S. le envió una comunicación a la accionada, pero la encausada «guardó absoluto silencio».


Informó que en diversas ocasiones, la encausada negó la concesión de permisos sindicales solicitados por S. para él, con el argumento de que O.O. «estaba incumpliendo con su actividad laboral (…)
establecida en el “convenio” unilateral»
; manifestó que dada la violación de sus derechos, el 2 de febrero de 2011 pidió a la enjuiciada respeto a sus garantías sindicales como negociador del pliego de peticiones; que luego de haberle requerido a la demandada que se abstuviera de disminuir
su salario, y ante la desatención de su pedimento, radicó en el Ministerio del Trabajo una queja por «persecución laboral», la cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. Mencionó que en las diligencias de descargos siempre dejó constancia de su inconformidad con la «“convención” impuesta»; sus reiteradas quejas por persecución sindical y de la idea de la empresa de cambiar
a la modalidad outsourcing el cargo que ocupaba.

Expresó que el 15 de febrero de 2012, día en el que S. lo nombró «delegado», la empresa le terminó el contrato de trabajo sin observancia del procedimiento convencional definido para sancionar a los trabajadores afiliados al sindicato. Afirmó que la demandada actuó de forma «irracional e injustificada», como quiera que además
de «crear temeridad ante el personal antiguo», contaba 58 años de edad y estaba próximo a solicitar la pensión de
vejez; que el despido le generó perjuicios psíquicos, sociológicos y económicos al demandante y su familia, dado que el acuerdo colectivo consagra incrementos salariales y prestacionales que dejó de percibir.


Aseveró que siempre cumplió con sus deberes como recaudador de cuentas estatales; que por tratarse de
labores fuera de la empresa, «no requería horario determinado»; que en los 37 años que trabajó para la accionada, no tuvo llamados de atención o se le criticó su desempeño, en tanto su conducta «siempre estuvo acorde
con el mandato de su jefe inmediato»
; que en la citación a descargos, le solicitó a la demandada le «permitiera la presencia del abogado», pero que esta no accedió a su pedimento, de suerte que se abstuvo de firmar el acta.


La curadora ad litem designada para que representara a la Casa Editorial El Tiempo, aceptó la declaración de existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales y se opuso a lo demás. Formuló las excepciones de falta de causa, buena fe, pago y prescripción. Admitió la relación de trabajo, el tiempo de su ejecución, el cargo ocupado por el actor y sus funciones «bajo la subordinación» y «fuera de las instalaciones» de la empleadora y, que «no tenía control de tiempos»; así mismo, aceptó la calidad de afiliado, directivo y negociador de S., la carta dirigida por el
sindicato a la empleadora, en la que denunció actos de «persecución y acoso laboral», la denuncia ante el Ministerio de Trabajo y la convención colectiva de trabajo suscrita en 2011 (fls. 283 a 293).


En su defensa, argumentó que el demandante devengó «una asignación fija con el mayor valor variable del promedio que percibía» y que nunca le reconoció una «prima de antigüedad». Dijo que no era cierto que hubiera hecho un convenio unilateral y explicó que al «modernizar la empresa la manera de hacer los cobros a las empresas estatales», las funciones del analista de cartera y/o cobrador dejaron de hacerse en las calles para realizarse dentro de la empresa, a partir del 1 de enero de 2012, a través de llamadas
telefónicas y la entrega de reportes periódicos; que el accionante no se negó al «convenio», sino a la capacitación para «el nuevo rol de (…) Analista I de Cartera», de la cual se le notificó desde el 9 de diciembre de 2011; que no se le cambió de cargo, ni le disminuyó o descontó el salario y las modificaciones en la empresa se convinieron en «las conversaciones del pliego de peticiones»; que si se
presentaron otras variables, «independiente como ajenas a la negociación misma», fueron las relacionadas con la capacitación del demandante y la necesidad de atender el mismo cargo y funciones desde las instalaciones de la compañía.

Precisó que nunca existió persecución sindical o
laboral y que, por el contrario, fue el actor quien no quiso tomar la capacitación para el buen desempeño de sus funciones; «se resistió a asistir a descargos, dejó de asistir regularmente al trabajo, se negó a realizar toda actividad laboral etc (…)», lo que ocasionó que se le citara a descargos varias veces, por no atender las órdenes impartidas y, cuando no fue a laborar, que se le pagara únicamente el tiempo o los días laborados, «(no son descuentos)» y que no tomara la alimentación en la sede la entidad «presentado
ese hecho como que la empresa le quitó el bono de alimentación».


Manifestó que «carecía de lógica y coherencia
concederle permisos sindicales»
al accionante, pues además de que no cumplía con las directrices dadas, «solo se presentaba a laborar cuando quería»; adujo que nunca hizo descuentos injustificados a su salario, sino que le pagaba el tiempo laborado, de suerte que el «“ausentismo”» tenía que ver con los días no trabajados, «los minutos y horas de
demora en la entrada o de antelación en la salida sin cumplir con la jornada»
. Aclaró que el bono «“BYGEPA”» era solo para quienes estuvieran fuera de la sede de la sociedad, por manera que si «pasan a trabajar en las instalaciones, toman el alimento de la empresa».


Sostuvo que si bien, la Inspectora...

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