SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55813 del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55813 del 09-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Marzo 2020
Número de expediente55813
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL873-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL873-2020

Radicación n.° 55813

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró A.F.F.C..

I. ANTECEDENTES

A.F.F.C. demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP., para que se ordenara, en forma principal, su reintegro al cargo de inspector de fraude o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de los salarios y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, desde la fecha de despido, así como, debidamente indexados, los subsidios familiares, primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, entre el 4 de abril de 1995 y el 15 de septiembre de 1997 y la nivelación salarial con el personal que desempeñara su mismo cargo, en similares condiciones de trabajo y eficiencia.

En subsidio, reclamó el pago de los reajustes de cesantías y sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación, lo que se probara y las costas.

N., que la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP. era una sociedad de economía mixta en la que el Estado tuvo más del 90 % del capital; que fue vinculado a esa empresa, del 4 de abril de 1995 al 15 de septiembre de 1997, a través de contratación no laboral; que, sin embargo, desempeñó su actividad en forma personal y subordinada, pues le fueron impuestas órdenes, reglamentos y un horario de trabajo; el 16 de septiembre de 1997, suscribió con la demandada un contrato a término fijo, el cual debe entenderse a término indefinido, conforme al artículo 22 de la CCT del 22 de mayo de 1991.

Relató, que el 4 de agosto de 1998, se produjo la sustitución patronal entre aquella electrificadora y ELECTRICARIBE S. A. ESP; que el 30 de julio de 1999 se dio por terminado su contrato de trabajo, en razón al vencimiento del plazo pactado; que, no obstante, en virtud de la cláusula convencional atrás referida y el «Acuerdo Marco Sectorial», fue despedido sin justa causa; que estuvo afiliado a SINTRAELECOL y esa organización sindical suscribió con la empleadora el acuerdo antes referido, en el que se prohibió la vinculación no laboral directa o a través de intermediarios, si fuera dependiente o subordinada o si, tratándose de trabajadores por misión, se extendiera 4 meses; que a pesar de los compromisos adquiridos, durante los 8 meses posteriores al acuerdo en comento, la demandada sostuvo una relación no laboral con él.

Indicó, que entre el sindicato y su empleadora se pactó el pago de primas de alimentación, de vacaciones, de servicio y de antigüedad; que en la cláusula 26 de la CCT del 22 de mayo de 1991, también se acordó, como derecho extralegal, el reintegro del personal que, contando con 2 años de servicios a la empresa, fuera despedido sin justa causa comprobada; que cumplió dicho presupuesto, puesto que laboró para la accionada del 4 de abril de 1995 al 30 de julio de 1999; que en ejecución de su vínculo percibió un salario inferior al de otros trabajadores que desempeñaron su misma función; que no le fue pagada en forma completa la indemnización por despido injusto, ni las cesantías e intereses de estas del 4 de abril de 1995 al 15 de septiembre de 1997; que presentó reclamación administrativa (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante, pero a partir de «1997», la cual finalizó por expiración del plazo y en virtud del cual pagó los créditos laborales e indemnizatorios a que tenía derecho el trabajador.

Negó, que el actor tuviera relaciones laborales subordinadas, en los extremos propuestos en la demanda; que le adeude alguna suma de dinero por conceptos laborales y que tenga derecho al reintegro pretendido.

De los demás, dijo que no le constaban, porque la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP. no existe, sin que tenga conocimiento de su composición accionaria; que ésta era una entidad ajena a ella; que los restantes debían ser probados.

Como argumentos de su defensa, indicó que el señor F.C. le prestó servicios, pero «desde el momento en que firmó [el] contrato de trabajo y no antes», por lo que no podía pretender la aplicación de beneficios convencionales sin tener la calidad de empleado; que en el marco de ese vínculo le liquidó todos los beneficios convencionales; que no puede considerarse que el tiempo de relación como trabajador en misión estuviera a su cargo, porque es la empresa de servicios temporales quien tiene la condición de empleador, según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que los trabajadores que se beneficiaron de la sustitución patronal, conservaron las mismas condiciones de trabajo pactadas con la antigua empleadora y ella respondería por «las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y de los pensiones que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva».

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación y buena fe (f.° 300 a 305, ib).

Finalmente, llamó en garantía y denunció el pleito a la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP., las cuales fueron aceptadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en auto del 6 de septiembre de 2006 (f.° 494 a 495, ib). Sin embargo, por medio de auto del 16 de abril de 2018, se ordenó continuar el trámite únicamente con la demandada (f.° 496, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de marzo de 2009, (f.° 583 a 589, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada al momento de contestar la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., a reintegrar al señor ALBERT (sic) FRÍAS COTES, al cargo de Inspector de Fraude, o a otro de igual categoría, y remuneración, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir durante el período transcurrido entre el despido y el reintegro, con los correspondientes aumentos, como también los aportes a la seguridad social, causados en ese lapso.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., a pagar al demandante ALBERT (sic) FRÍAS COTES, el valor de las prestaciones sociales causadas entre el 4 de abril de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, debidamente indexado.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que deduzca los valores pagados al actor con ocasión de la finalización del contrato de trabajo, de los montos resultantes en virtud de esta condena.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la de primera instancia, absteniéndose de imponer costas.

Sostuvo, que debía determinar si el vínculo contractual que sostuvieron las partes era de prestación de servicios o de naturaleza laboral; que el artículo 23 del CST, dispuso los elementos del contrato de trabajo y, el artículo 24 ibídem, previó como presunción legal, que toda prestación personal de servicio se encuentra regida por este; que le correspondía verificar el cumplimiento de los presupuestos legales de ese tipo de ataduras, independientemente de que en los documentos allegados apareciera suscrito un vínculo no laboral, correspondiéndole al empleador acreditar fehacientemente, que aquel no se configuró.

Expuso, que se probó que entre las partes se firmaron «sendos contratos denominados de prestación de servicios», regulados en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que se evidenciara vicio de consentimiento; que, sin embargo, ello no definía por sí solo el asunto, puesto que de «la documental aportada», se concluye que el demandante recibía continuamente órdenes de su superior jerárquico y amonestaciones para «realizar sus actividades sin exceptuar sábado domingo y festivo, así como también ajustarse a la programación establecida por la Empresa, presentarse diariamente al Departamento Operativo de Pérdidas […] Entregar los trabajos asignados durante el mes [...]».

Dijo, que refuerza lo anterior, el contrato de trabajo que con posterioridad suscribieron las partes, para el desempeño del mismo...

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