SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104345 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104345 del 04-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10198-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL10198-2023

Radicación n.° 104345

Acta 37


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que ALBER FRANCISCO FRÍAS COTES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y AIR-E S.A.S E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «mora judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P con el fin de que lo reintegrara al cargo de inspector de fraude, así como que ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y los aportes correspondientes.


Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, resolvió:


Primero: Declarar no probada la excepción de Prescripción propuesta por la demandada al momento de contestar la demanda.


Segundo: Condenar a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a reintegrar al señor A.F.F.C., al cargo de Inspector de Fraude, o a otro de igual categoría, y remuneración, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir durante el período transcurrido entre el despido y el reintegro, con los correspondientes aumentos, como también los aportes a la seguridad social, causados en ese lapso.


Tercero: Condenar a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagar al demandante A.F.F.C., el valor de las prestaciones sociales causadas entre el 4 de abril de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, debidamente indexado.


Cuarto: Autorizar a la demandada para que deduzca, los valores pagados al actor con ocasión de la resolución del contrato de trabajo, de los montos resultantes en virtud de esta condena.


Expuso que la empresa interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 30 de junio de 2010.

Señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso de casación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P y por sentencia CSJ SL873-2020 de 9 de marzo de 2020, resolvió no casar la sentencia del tribunal.



Por auto de 10 de marzo de 2021, el juzgado ordenó cumplir lo resuelto por el superior y liquidó las costas.


Afirmó que el 11 de abril de 2022 solicitó el reintegro a la empresa AIR-E S.A. E.S.P., comoquiera que, en su sentir, fue la empresa que sustituyó a ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN «en razón a que no se había tenido y no se ha tenido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Octavo (8) Del Circuito De Barranquilla a la fecha». Señaló que su petición fue respondida de manera negativa por AIR-E S.A. E.S.P.


Agregó que el 31 de octubre de 2022, Electricaribe en liquidación le informó al juzgado que había consignado «los respectivos aportes a pensión, un pago parcial por $530.370.087 el cual no se ajusta a la realidad, adicionalmente informa porque no es procedente el reintegro».


Relató que, ante la ausencia de respuesta del despacho de conocimiento la negativa de su reintegro y con el fin de obtener el pago total de las acreencias laborales, instauró otra acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que en fallo de 16 de diciembre de 2022 resolvió tutelar los derechos del accionante y ordenó:


[…] al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por conducto del J.H.M.A.R. proceda a realizar las actuaciones que correspondan dentro del proceso Ordinario laboral radicado 2000-00087 para pagar el título de depósito judicial para el cumplimiento de la sentencia, previa verificación del monto de la condena, para lo cual se le concede el término de diez (10) días contadas a partir de la notificación de la presente decisión.


Afirmó que el 19 de enero de 2023 el a quo puso a disposición del accionante el pago parcial realizado por Electricaribe y requirió a esta para que informara sobre los trámites internos para el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, no hubo respuesta de la empresa.


Relató que el 26 de enero de 2023, su apoderado envió al Juzgado la liquidación actualizada y nuevamente solicitó el reintegro. El 15 de febrero de esta anualidad, radicó impulso procesal, pero «A la fecha de hoy no se ha dado cumplimiento al fallo total de la tutela, ni se le ha dado cumplimiento a la totalidad del fallo judicial.».


Censuró que el 19 de abril de 2023, su apoderado solicitó al estrado judicial la entrega del depósito judicial pero no lo ha entregado por tanto no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.


Finalmente, aseguró que «El 24 de abril de 2023, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DELCIRCUITO [sic] DE BARRANQUILLA, profirió auto donde hace entrega del depósito judicial N°416010004864235 por valor de $530.370.087 millones de pesos. En dicho auto menciona que la empresa demandada se pronunció frente al requerimiento del auto de fecha 19 de enero de 2023 lo cual no es cierto. Dado que nunca se pronunciaron, por tal razón se interpuso recurso de reposición el cual a la fecha no ha sido resuelto».


Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que, se ordene a:



  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Electricaribe S.A que paguen «la totalidad de la liquidación de las acreencias laborales indexadas que me adeudan, así como la totalidad de los aportes a pensión, prestaciones sociales y las sanciones moratorias a que haya lugar, acorde a las convenciones colectivas de trabajo y las normas laborales que me favorezcan, tal y como se profirió en las sentencias judiciales que preceden el presente proceso»

  2. Electricaribe en liquidación y AIR-E S.A.S E.S.P. que informen sobre el proceso de sustitución patronal, lo vinculen laboralmente y den cumplimiento al reintegro.

  3. A los accionados que den cumplimiento a las decisiones del proceso ordinario laboral n.º 08001310500820000008700, el cual reposa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se radicó el 20 de junio de 2023 y mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera de PAR FONECA y a la liquidadora designada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.


Por auto de 5 de julio de 2023 el a quo constitucional manifestó que «Percatado el Despacho del error involuntario en cuanto a la omisión en el auto admisorio de la empresa AIR-E, también accionada, se ordena la admisión de la presente acción contra la empresa AIR-E S.A E.S.P.».


Dentro del término de traslado, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en su despacho, informó que por auto de 19 de enero de 2023 dio cumplimiento a la orden de tutela con radicado 2022-00360-00 y solicitó negar el amparo.


La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó declarar la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa entidad.


La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca solicitó su desvinculación comoquiera que «NO somos los competentes para responder por los asuntos que versa la misma ya que corresponde a temas de acreencias laborales que quedaron bajo competencia de la ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. en liquidación, depósitos judiciales con ocasión al pago de estas y reintegros laborales los cuales no fueron asumidos por este PA FONECA».


Electricaribe S.A. E.S.P., en liquidación solicitó la improcedencia de la acción y respondió a las pretensiones del accionante así:


Mi acudida, siendo una entidad en Liquidación, ad portas del cierre del proceso, ya cumplió en lo que corresponde a la realidad empresarial, aplicando los conceptos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de Reintegro: Dispuso una ficción de reintegro desde el despido, 31 de julio de 1999 y hasta el día 31 de octubre de 2022, liquidando íntegramente todos los derechos laborales, salariales, prestacionales, de orden legal y convencional, y puso a disposición del demandante el depósito judicial por el monto que arrojó esa liquidación del reintegro, en cuantía de $578´808.958


De ese total se descontaron los aportes del trabajador para salud y pensiones y la empresa procedió a pagar a Colpensiones y a la EPS los aportes, normalizando las semanas de cotización para pensión al demandante.

[…]


Mi acudida, siendo una entidad en Liquidación, ad portas del cierre del proceso, ya cumplió dentro del marco de su situación real, con el REINTEGRO, toda vez que HAY UNA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA para reinstalar al demandante, toda vez que desde el 30 de septiembre de 2020, cesó en su objeto social, no ejecuta la actividad que fue el giro ordinario de sus negocios, NO TIENE PLANTA DE PERSONAL, NO EXISTEN CARGOS, menos el de...

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