SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75094 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75094 del 26-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75094
Número de sentenciaSL614-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL614-2020

Radicación n.° 75094

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró R.R.Á. contra la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES

R.R.Á. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le reconozca y pague una «pensión voluntaria de jubilación» a partir del 12 de julio de 2011, debidamente indexada, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como contador a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de abril de 1972 y el 29 de octubre de 1991; que nació el 12 de julio de 1951; y que su último sueldo devengado estuvo conformado por el sueldo básico $157.943 y la prima de antigüedad $92.380.

Señaló que se retiró de la entidad demandada el 30 de octubre de 1991, tal como consta en el acta de conciliación celebrada el 31 del mismo mes y año en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; que la Ley 100 de 1993 empezó a regir varios años después de la finalización de su relación laboral; y que la UGPP mediante Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, asumió la función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M..

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 14 de octubre de 2014 (f.° 44-45) admitió la demanda y ordenó integrar al contradictorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual fue notificado. Igualmente, a través de auto del 19 de junio de 2015, dio por no contestada la demanda respecto de ambas entidades, esto es, la UGPP y la Agencia (f.° 81-82).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015 (f.° 92-93), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocerle al demandante R.R.Á., identificado con la CC N° 14.984.021, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 años de servidos, a partir del 12 de julio de 2011, en cuantía inicial de $1.463.676,28, valor sobre el cual deberá realizar los reajustes legales pertinentes, y a pagarle las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales de junio y noviembre que se paga en diciembre que proceden desde la fecha reseñada. Lo anterior por los razonamientos consignados en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, para que del retroactivo de mesadas pensiónales a que tiene derecho el demandante R.R.Á., identificado con la CC N° 14.984.021, descuente en el porcentaje que en derecho corresponde los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agendas en derecho la suma fie $5.000.000.00.

CUARTO: En caso de no ser apelada oportunamente la presente sentencia, por la accionada CONSÚLTESE con el SUPERIOR.

El Juez de instancia al calcular la mesada pensional acudió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para establecer que ésta sería proporcional a la que le hubiere correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST, y que el IBL era el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, indicando que para el caso en concreto correspondía a $250.322,87, sin detallar los factores salariales que integraban éste.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, decidió confirmar la sentencia del a quo. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, establecer si efectivamente le asiste o no, derecho al actor a percibir la «pensión restringida de jubilación» en los términos y condiciones en que la concedió el a quo.

Indicó como preceptos normativos el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, los cuales consagraban una pensión restringida de jubilación para los trabajadores oficiales que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios prestados, a la que accederían cuando cumplieran 60 años de edad; el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que fijó como principios fundamentales del derecho laboral, entre otros, el de la remuneración mínima vital y móvil y el reajuste periódico de las pensiones legales. Agregó que de acuerdo al artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Señaló que en el sub lite estaba plenamente demostrado que: i) el actor laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 4 de abril de 1972 hasta el 29 de octubre de 1991; ii) el vínculo laboral terminó por decisión voluntaria de las partes, bajo la modalidad del mutuo al suscribir acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; iii) el demandante devengó como salario promedio en el último año de servicios la suma de $157.943 más una prima de antigüedad de $92.380; y iv) nació el 12 de junio de 1951 por lo que arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2011. Todo lo anterior, lo coligió de las documentales obrantes a folios 7 al 35 del expediente, las cuales no fue objetadas, desconocidas, ni tachadas de falsas por las partes razón, por tanto, le ofrecieron pleno valor probatorio.

Expuso que demostrados como se encontraban los anteriores supuestos fácticos, así como el sentido y alcance de las normas citadas, era fácil concluir que la sentencia del a quo debía confirmarse, ya que, contrario a lo considerado por el apelante, al actor si le asistía el derecho a percibir la pensión restringida de jubilación en los términos indicados en el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en la medida en que el retiro del demandante del servicio a partir del 30 de octubre de 1991 fue voluntario, data para la cual contaba con más de 15 años laborados a la entidad empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; fecha para la que se encontraba vigente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el que se hacía extensivo a los trabajadores oficiales del sector público, causándose el derecho pensional a partir de su retiro voluntario, quedando supeditada su exigibilidad y pago al cumplimiento de la edad de 60 años, a los cuales el señor R.Á. llegó el 12 de julio del 2011.

Expresó que no compartía los argumentos de la UGPP, según el cual a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había quedado derogado el derecho pretendido, dado que, el cumplimiento de la edad en ese tipo de prestación era tan solo una condición para su desfrute, como quiera que su causación se configura con dos requisitos, a saber, el cumplimiento del tiempo de servicios exigido, y el retiro voluntario, exigencias que fueron acreditadas vigencia del Decreto 1848 de 1969, es decir, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

En ese sentido confirmó la decisión del a quo, sin entrar a verificar que factores salariales se habían tomado para calcular el IBL sobre el que se liquidado dicha prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del a quo, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, como quiera que ordenó la liquidación de la pensión restringida de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR