SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75298 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75298 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75298
Número de sentenciaSL3424-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3424-2020

Radicación n.° 75298

Acta 026

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.H.P., contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

M.H.P. demandó a la UGPP para que se declare que J.A. de L.B. murió prestando servicios como detective rural del Departamento Administrativo de Seguridad, D., y en consecuencia, se condene al pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, y que se aplique la indexación, con base en los artículos 27 y 34 «del Decreto 3170 de 1964.»

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor J.A. de L.B. laboró al servicio del D. desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 28 de julio de 1989, fecha en la que fue asesinado prestando sus servicios como escolta; que sus aportes para pensión siempre fueron consignados en Cajanal; que el 3 de marzo de 2011, en su calidad de cónyuge supérstite, le solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, la cual fue negada.

Al contestar, la UGPP se opuso a la pretensión condenatoria de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral alegada por la actora, la fecha del fallecimiento del causante y su afiliación a Cajanal, en donde se le realizaron los aportes para pensión, y la solicitud que aquella hizo reclamando la pensión de sobrevivientes. Precisó que no negó la prestación, sino que fue Cajanal EICE en Liquidación la que así procedió, mediante la Resolución nº UGM048151 del 29 de mayo de 2012.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, caducidad y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de enero de 2015, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 17 de mayo de 2016, confirmó la del juzgado.

Propuso como problema jurídico, establecer si J.A. de L.B. dejó causada o no la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.

Sin embargo, previo a resolver, advirtió que sería del caso declarar la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una controversia relativa a la seguridad social de un empleado público, pero se abstuvo de tomar esa decisión y continuó el trámite de la consulta, atendiendo el criterio expuesto en la sentencia CSJ STL5450-2014, en la que la Corte «[…] amparó el derecho al debido proceso afectado por la decisión de una Sala homóloga que en un caso análogo, declaró de oficio la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo […]», por lo tanto, estimó, que, como en el sub lite la demandada no propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, quedó demostrada la conformidad de las partes.

Ya en el asunto de fondo, consideró que el principio de favorabilidad tiene cabida cuando en el juez surge una duda acerca de la disposición jurídica aplicable para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Estimó que, en el caso concreto, no se presentaba ninguna de las hipótesis que permitieran la aplicación del principio de favorabilidad, pues los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 perdieron vigencia, de tal manera que a las personas vinculadas al D. se les debían aplicar los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Recordó que, tal como lo sostuvo el a quo, la norma que debe tenerse en cuenta para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del trabajador o afiliado. De modo que, como J.A. de L.B. murió el 28 de julio de 1989, debía aplicarse el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, además de los decretos referidos, disposiciones a partir de las cuales pudo advertir que «[…] el tiempo requerido para que se cause la pensión de sobrevivientes, son 20 años continuos o discontinuos prestados en el D. por parte del causante».

Concluyó que el finado cónyuge de la actora no dejó causada la prestación deprecada, pues, según la documental visible a folio 12 del expediente, laboró por 7 años, 7 meses y 13 días.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con ese objetivo, formula, por la causal primera de casación, dos cargos que no fueron replicados, los cuales habrán de ser examinados conjuntamente, dado que persiguen idéntico propósito, y guardan semejanza argumentativa.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia «[…] de violar directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, Artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo

Adujo que el Tribunal desconoció abiertamente las normas constitucionales invocadas, al no atender su derecho a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad.

Admitió que, por regla general, las situaciones relacionadas con los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso, pero que, con apoyo en el principio de favorabilidad, es posible considerar la normatividad que más beneficie al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho. Y explicó:

Del análisis de los dos regímenes estudiados -norma especial y norma general, respectivamente-, se observa que aunque las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Artículo 1º. de la Ley 12 de 1975 establece un requisito bastante alto, como lo es exigir la prestación del servicio del empleado público por más de 20 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. En este caso, la aplicación preferente del régimen especial contenido en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 sobre el régimen general de la Ley 100 de 1993, que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, conllevaría a una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretación de las normas laborales, las cuales en éste caso se encuentran encaminadas dentro del marco constitucional vigente a mitigar los efectos de la viudez o la orfandad y fundamentalmente, al amparo del grupo familiar inmediato del trabajador afiliado fallecido.

  1. CARGO SEGUNDO

Denunció la transgresión, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, por «falta de aplicación» de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, y también por «[…] dejar de aplicar, siendo aplicables los artículos 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, violación que condujo a la aplicación indebida del Artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y Artículo 1 del Decreto 1047 de 1978.»

Reiteró el argumento planteado en el cargo anterior acerca del principio de favorabilidad, y agregó que las disposiciones constitucionales señaladas en la proposición jurídica permiten la retrospectividad de la ley en asuntos pensionales.

Reprodujo apartes de las sentencias CC T-072-2012 y CE SCA, 2 nov. 2000, exp. 1168/99, para apoyar su tesis consistente en que se debe dar aplicación al original ...

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