SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70355 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70355 del 18-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Marzo 2020
Número de expediente70355
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL979-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL979-2020

Radicación n.° 70355

Acta 9

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por S.F.C.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 13 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., EN REESTRUCTURACIÓN.

Se admite el impedimento presentado por la doctora J.I.G.F., con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

El recurrente (fls. 67-83 y 86-92) llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de diciembre de 1971 y el 18 de noviembre de 2011, cuando terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Pidió el reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, describió las labores administrativas y de explotación del objeto social que ejecutó al servicio de la empresa, las cuales implicaron dedicación exclusiva, cumplimiento de horario y de órdenes de la Gerencia General de la Compañía. Precisó que el 28 de abril de 1983, fue nombrado G. y que para la fecha en que terminó el vínculo, devengaba $7.910.991 como salario fijo y $4.900.058 a título de gastos de representación, los cuales no tenía que justificar y se cancelaban «a través de la nómina», de suerte que «en realidad disfrazaban parte del salario»; aclaró que además, le reconocían «leasing de vehículo mensual», gastos por medicina prepagada, mantenimiento mensual de vehículo y plan de telefonía celular. Relató que el 19 de octubre de 2011, la demandada tomó la decisión de dejarlo «en la situación del artículo 140 CST» y el 18 de noviembre siguiente lo despidió, con sustento en faltas que «nunca ocurrieron o no eran constitutivas de justa causa», a más que previamente, no se surtió diligencia de descargos.

La demandada (fls. 105-152) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido por ausencia de causa», pago, compensación, buena fe y prescripción. Adujo que el vínculo laboral existió entre el 1 de abril de 1988 y el 17 de noviembre de 2011, y negó que los gastos de representación fueran factor salarial. Admitió que suspendió el contrato de trabajo del actor, por cuanto su gestión estaba poniendo en riesgo los intereses de la empresa, y que decidió darle fin al contrato por justa causa en razón a la violación de la cláusula de exclusividad, falta a los deberes propios de los administradores, aumentos no autorizados del salario, uso inadecuado de la tarjeta de crédito empresarial, uso de anticipos para fines distintos a la obra contratada y detrimento de la imagen de la compañía.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 25 de septiembre de 2013 (fls. 662-683), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 1 de abril de 1988 y el 17 de noviembre de 2011, condenó al demandado a pagar al actor $94.786.857, debidamente indexados, a título de indemnización por despido sin justa causa, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 692 Cd) revocó la del a quo «en lo que tiene que ver con la imposición de la indemnización prevista en el artículo 64» y, en su lugar, absolvió a la demandada «de conformidad con lo que se acaba de exponer», con costas de ambas instancias a cargo del vencido en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras un repaso de la declaración del demandante y los testimonios recaudados, concluyó que:

[…] el demandante no cumplió con su carga de prueba respecto de su afirmación en el sentido de que su contrato de trabajo comenzó el 15 de diciembre de 1971; por el contrario, todos estos hechos probados en el proceso a través de los testimonios y de las pruebas documentales, dan cuenta de que con certeza, existió contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, a partir del 1 de abril de 1988. Eso indica que no se da el presupuesto fáctico para que la S. atienda la pretensión de reintegro que formuló el demandante, porque, para que tal supuesto hubiere tenido prosperidad, o por lo menos hubiere llegado a estudiarse por esta S., se tendría que haber cumplido la condición de que el demandante hubiera demostrado su vinculación laboral a término indefinido antes del 30 de diciembre de 1990 y por más de 10 años a esa fecha, para que hubiera mantenido los derechos consagrados en la antigua tabla establecida por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…)

Para resolver el segundo problema, la S. atendería el orden en que el apoderado presente se ha referido a las causales de terminación del contrato de trabajo, empezando por la que mencionó como violación a la cláusula de exclusividad que se pactó con el demandante. Lo primero que la S. debe resaltar en el punto es que al plenario no se aportó el contrato laboral del demandante; aparece el contrato de una persona contratada probablemente en similares condiciones, donde está seguramente una cláusula de exclusividad, pero, no corresponde al del demandante. Sin embargo, para la S. resulta probada la existencia de la cláusula de exclusividad a través de la prueba de interrogatorio de parte, donde sin ninguna reserva, el demandante efectivamente confiesa que, al momento de ser vinculado laboralmente, efectivamente pactó esa cláusula de exclusividad. Con esa puntualidad, basta mencionar que a través de la prueba documental, de la misma confesión del demandante y de los testimonios recibidos, quedó claro que el actor participó en la creación de la empresa CONDACOL, la cual tiene un objeto semejante al de SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS EN REESTRUCTURACIÓN, que tuvo la condición de asesor en esa creación y que además se estableció que cumple las condiciones de representante legal suplente mientras formó parte de la referida compañía. De esta manera la S. encuentra que efectivamente se violó la referida cláusula de exclusividad, de conformidad con el marco normativo que aquí se citó, numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 6 y 10, literal a, del artículo 62 del mismo estatuto, lo que daría lugar a que con esta causal de terminación probada se revocara la decisión de primera instancia en cuanto impuso la indemnización.

Sin embargo, como hay referencia a otras de las causales, la S. se pronuncia respecto de ellas de la siguiente manera. En cuanto al incremento de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva de la empresa, sin autorización previa de la junta directiva, se rompe el requisito de inmediatez en el caso, porque de las pruebas que se allegaron al proceso, se establece que la alta directiva sí estuvo enterada de que se hicieron esos incrementos durante la vigencia del contrato de trabajo y de que si bien le causaba preocupación, nunca se tomó una decisión, razón por la cual la S. considera que el hecho conocido y no castigado, digámoslo así, de manera oportuna, no puede ser tenido en cuenta como motivación con justa causa para la terminación del vínculo laboral. En cuanto a la destinación indebida del anticipo del contrato con el Centro Comercial Andino, pues se ha hecho referencia a que al celebrarse el contrato con este centro comercial se pactó una cláusula en la que se decía que los dineros que se recibían de parte del centro comercial Andino se dedicarían de manera exclusiva a la ejecución de la labor contratada, pero ese contrato no se allegó al proceso, de manera que la S. no considerará ese hecho como causal de terminación del contrato con justa causa. En cuanto a la realización de actos de representación de la empresa cuando se encontraba suspendido el contrato del actor, conforme a la valoración probatoria, la S. advierte que no se encontró ningún elemento que nos permita inferir la confirmación de dicha causal, porque se considera que sobre este punto no hubo prueba alguna. Estudiadas así las causales que se propusieron para la terminación del contrato de trabajo, la conclusión es que resultó probada la que ya ha quedado mencionada, por las razones y por las pruebas que se aportaron al proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El impugnante pretende que la Corte case la...

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