SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109639 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109639 del 17-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109639
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP - 2020

Radicación n.° 109639.

Acta n.° 69

B.D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La S. resuelve la tutela instaurada por K.S.S.R. contra la S. Única del Tribunal de Yopal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante comentó que, en desarrollo de un proceso de responsabilidad penal para adolescentes, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) lo declaró responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo sancionó con libertad asistida.

Apelado el fallo de primera instancia por la Fiscalía, el 28 de enero de 2020, la S. Única del Tribunal de Yopal modificó su numeral 2° en el sentido de privar al joven de su libertad en un centro de atención especializada durante 15 meses.

K.S.S. alegó que el mismo Tribunal, en un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos al suyo, sancionó a otro adolescente con libertad asistida, de manera que desconoció su propio precedente al imponerle a él un castigo más severo. Destacó, además, que para la época de los hechos tenía 14 años de edad y hoy es un adulto que tiene pareja, trabaja y sostiene económicamente a su familia.

Mediante la tutela, solicitó la revocatoria de la orden de aprehensión que existe en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El pasado 3 de marzo[1] la queja fue admitida y se ordenó la notificación de la demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Fue vinculado el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Monterrey (Casanare), así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario en cuestión.

El Juez Promiscuo de Familia de Monterrey remitió copia magnética del expediente contentivo de la actuación.

Por su parte, el S. General de la S. Única del Tribunal de Yopal informó que contra la sentencia de segunda instancia adoptada por esa Corporación el pasado 28 de enero no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la S. Única del Tribunal de Yopal.

Atendida la problemática planteada, conviene recordar los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Entre los generales se contempla que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional. También el agotamiento de todos los medios de defensa al alcance del afectado, salvo que se procure evitar un perjuicio irremediable. Se exige además que la tutela se haya instaurado en un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, si se acusa una irregularidad procesal, debe ilustrarse con suficiencia su efecto adverso en la providencia atacada y la lesión que produce en las garantías del actor.

Se precisa también que el accionante «… identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible…»[2]. Por último, se debe tener en cuenta que por esta vía no es posible controvertir sentencias de la misma naturaleza.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

La tutela contra una decisión jurisdiccional es viable, únicamente, si se cumplen todos los requisitos generales y se configura al menos un defecto específico.

En el sub judice, K.S.S. cuestiona la providencia adoptada por la S. Única del Tribunal de Yopal el 25 de enero de 2020, por cuyo medio revocó la sanción consistente en libertad vigilada que en primera instancia le impuso el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) para, en su lugar, privarlo de la libertad en centro de atención especializada por 15 meses. Al proceder en esa forma, según el tutelante, la Colegiatura demandada afectó su derecho a la igualdad, como quiera que en un caso similar al suyo impuso una medida menos severa.

Es cierto que los jueces tienen la obligación de respetar su propio precedente, lo que permite garantizar el derecho a la igualdad de aquellos que acuden a la judicatura a resolver sus conflictos. Quien alegue la vulneración de esa garantía debe probarla con suficiencia, carga que incumplió el promotor, al pretender acreditar el yerro solo con sus afirmaciones.

Lo que la S. observa es una conculcación del debido proceso, por haberse incurrido en un defecto fáctico.

De entrada se advierte que el actor no recurrió en casación la decisión que considera lesiva de sus intereses. No obstante, la S. ha reconocido que dicho incumplimiento no determina la improcedencia del amparo, cuando se está frente a situaciones claramente vulneratorias de un derecho fundamental. Se ha dicho que «… es posible que se analice de fondo una demanda de tutela, cuando existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para resarcir una garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado…» (STP8247-2018).

Por esa razón, se impone la flexibilización de la condición de subsidiariedad para analizar el fondo del asunto.

Para sustentar el confinamiento del accionante en un centro de atención especializada, la S. Única del Tribunal de Yopal razonó de la siguiente manera:

«… No puede pedirse la aplicación del artículo 187 del CIA puesto que aquí no se trata de un delito sexual agravado, sino simple. En la audiencia de imputación así quedó consignado. Al acceso carnal abusivo no se le atribuyó ninguna de las circunstancias de agravación a que se refiere el artículo 211 del CP. El principio de legalidad implica que dicha sanción no pueda serle impuesta al procesado, ya que la entidad del delito no lo permite. No se puede imponer la sanción que se reclama: privación de la libertad entre 2 y 8 años.

Pero, en sentir de la S., sí la privación de la libertad a que se refiere el inciso primero del artículo 187 del CIA: privación de la libertad de 1 a 5 años ya que el acceso carnal abusivo con menor de 14 años tiene una pena mínima que excede los 6 años y el procesado para el momento de la comisión del...

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