SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00804-00 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00804-00 del 27-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-00804-00
Fecha27 Mayo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3460-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3460-2020

Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00804-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Define la Corte la tutela de A.J.R.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a las partes y partícipes en el pleito nº 258753103001-2018-00102-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora solicitó el amparo de su derecho al «debido proceso», con el propósito de dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 7 de febrero de 2020, al que atribuyó los siguientes defectos: i) «fáctico» por una inapropiada valoración probatoria, y ii) «sustantivo» al contener una «incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión (…) por la interpretación irrazonable[,] porque le otorgaron a la norma jurídica, en la cual apoyaron su [s]entencia, un sentido y alcance que no tiene».

Relató que el a quo declaró probada la excepción denominada «prescripción extintiva de la acción de los derechos de dominio del inmueble objeto de demanda», dentro del reivindicatorio que le adelantó a M.E.R.B. (21 ag. 2019, proveído que apeló y el Superior confirmó (7 feb. 2020).

Se dolió de que el Tribunal no tuvo presente que la demandada no ejerció actos de señora y dueña, pues permitió que la propietaria pagara el impuesto predial y efectuara mejoras, al tiempo que, estimó, solo analizó el corpus omitiendo el animus, desconociendo así la normatividad que regula los presupuestos esenciales de la «posesión» (art. 762 C.C.) y la apreciación probatoria (art. 176 C.G.P.).

2. La Colegiatura criticada manifestó que no vulneró ninguna prerrogativa de la querellante.

Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

De entrada, la Sala anticipa la improsperidad del auxilio reclamado, habida cuenta que la determinación del ad quem de convalidar la que declaró la «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria» no luce infundada o arbitraria, según pasa a explicarse.

Al efecto, debe aclararse que la intervención de esta justicia únicamente está habilitada cuando el error en el juicio valorativo sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la decisión, sin que esto se evidencie en el sub lite, pues la Magistratura encartada con base en los presupuestos fácticos y el material probatorio recaudado concluyó que

No se encuentra acreditado que la demandada aceptara la condición de dueña de la demandante del apartamento que ocupa, pues a más de no existir prueba alguna de que se cedió al padre de aquella, por la actora, solo tenencia y no posesión, pues ningún documento se suscribió al respecto ni testimonio alguno pudo dar fe la ocurrencia de ese hecho.

Los pagos del impuesto predial, de la instalación del servicio de gas y de la separación de contadores de agua, no pueden tener el alcance que pretende la demandante, pues no pueden valorarse separadamente de los demás medios incorporados y de los hechos que de aquellos otros medios se desprenden.

Es la propia demandante la que le atribuye a la demandada un actuar que desconoce sus derechos de señora y dueña del inmueble, que si bien es cierto su grupo familiar ingreso por su voluntad, ha sido ella quien ha disfrutado de los cánones de arrendamiento recibidos, que fallecido su [hermano] le pidió el local del primer piso, pero aquella se negó a entregárselo (…)

2.4 Esto es que puede considerarse desde ese entonces configurada una interversión del título, pues hay en esa respuesta de la demandada en negarse, en el año 2003, a entregar el local comercial o aceptar otro predio a cambio del ocupado, la asunción de una condición de señora y dueña de la heredad (…).

Para deducir lo anterior y en específico establecer el tiempo que la quejosa estuvo despojada de la «posesión» de parte del predio materia de la litis, la Corporación se apoyó en el interrogatorio de la reivindicante y en diferentes testimonios de sujetos que ostentaron la calidad de arrendatarios del local comercial que explota M.E.R., así como de vecinos que «dan cuenta de que la demandada llegó para cuidar a su padre enfermo en el año 2003 y que se quedó en el apartamento y desde ese año dispone como dueña del mismo».

Por lo expuesto, se colige que el defecto «fáctico» no se constituyó, comoquiera que el fallador reprochado sí ponderó en conjunto la totalidad de los medios de convicción acopiados y producto de ello infirió que se había configurado la excepción de «prescripción extintiva de la acción».

Por otro lado, tampoco se estructura el «defecto sustantivo» aducido, pues no existe desarmonía entre los soportes jurídicos y la providencia adoptada; por el contrario, la célula accionada razonadamente la fundó en los artículos 2512, 2534 a 2536 del Código Civil, los cuales regulan la figura de la prescripción y el lapso necesario para que se produzca la extinción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR