SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67846 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67846 del 17-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67846
Fecha17 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1030-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1030-2020

Radicación n.° 67846

Acta 09


Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SOCORRO GÓMEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la S. Quinta Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2014, en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PAN SA, COMAPAN SA.


  1. ANTECEDENTES


Socorro G. Cardona demandó a Comapan SA para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, en desarrollo del cual, por culpa del empleador, sucedió un accidente de trabajo que le generó consecuencias en su salud en el aparato osteomuscular por la pérdida de su miembro superior derecho.


En consecuencia, solicitó que la empresa fuera condenada a reconocerle trescientos millones de pesos como indemnización total y ordinaria de perjuicios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que, trabajó para la accionada, entre el 14 de abril de 1995 y el 23 de febrero de 2003. Luego, lo volvió a hacer, desde el 23 de mayo siguiente, en forma continua hasta la fecha de presentación de la demanda como vendedora de agencia con un salario de $471.254.


Expresó que en 2004 se le realizó un examen médico general para desempeñar el cargo de ventas, que tuvo como resultado, declararla apta; no obstante, lo cual, desempeñó múltiples oficios en un punto de venta por más de 48 horas semanales, sin contar las labores que tenía que desempeñar en almacenes de cadena.


También dijo que, aunque su cargo era el de cajera vendedora, en diciembre de 2007 fue autorizada por su superior, para que laborara en la distribución de productos de la empresa y comenzó a hacerlo en febrero de 2008; que, el 7 de mayo siguiente, cuando se disponía a realizar su labor en el supermercado “La Arteria” del municipio de Bello, en el vehículo de la empresa, portando el uniforme, se presentó un accidente de tránsito que le trajo como consecuencia la amputación de su brazo derecho.


Agregó que, fue atendida por la IPS a la que se encontraba afiliada y que, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 57.06%, estructurada el 7 de mayo de 2008.


Finalmente indicó que el suceso de tránsito fue a su vez un accidente de trabajo que sucedió por culpa del empleador pues nunca la capacitó para el servicio.


Comapan SA, al dar respuesta a la demanda, aceptó que se realizara la declaración de existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, pero aclaró que la señora G. fue contratada como vendedora de agencia. Se opuso a las demás declaraciones y condenas porque no tenían causa legal pues el accidente de tránsito, que no laboral, ocurrió por fuera de su lugar de trabajo, dentro de un horario en el que debía estar cumpliendo con sus funciones, sin permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.


Sobre los hechos, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, aclaró que, el vehículo accidentado no era de propiedad de la empresa, que ante una solicitud de la señora G., se le traspasó uno de los carros de la compañía a uno de sus hijos para que distribuyera, por su cuenta y riesgo, los productos de Comapan y, como el 7 de mayo de 2008, ella tuvo problemas con sus hijos, contrató a un sobrino suyo para que le hiciera la ruta y solicitó a su compañera de trabajo, sin autorización suya, que le cambiara el turno; es decir, el accidente de tránsito ocurrió en horario laboral pero en un momento en que la demandante abandonó sus labores habituales sin autorización.


En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción (que también la presentó como previa), inexistencia y petición de lo no debido, pago, compensación y buena fe.


El juzgado correspondiente declaró probada en la primera audiencia la excepción de prescripción, pero, ante apelación de la demandante, el tribunal revocó la decisión.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de ausencia de nexo causal entre el accidente y la actividad para la cual fue contratada S.G.C. y absolvió a Comapan SA de lo pretendido en su contra. Condenó a la actora a pagar las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció por apelación del demandante y, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, confirmó la decisión del a quo.


El tribunal planteó como problema jurídico a resolver, en aplicación del principio de consonancia, determinar si existió o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de tránsito del 7 de mayo del 2008. En caso afirmativo se analizaría la solicitud relacionada con la procedencia y el valor de la indemnización plena de perjuicios, en aplicación del artículo 216 del CST.


Extrajo de la controversia, por no ser temas de discusión, que: i) Socorro G. Cardona laboró para la empresa accionada Comapan SA; ii) siendo trabajadora de esa empresa, sufrió un accidente de tránsito en el cual perdió su brazo derecho; y, iii) actualmente, la recurrente percibe pensión de invalidez de origen común con base en una calificación de merma de capacidad laboral del 57%.


Se refirió a la posición que ha adoptado la corte en relación con la culpa de que trata el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, reiterada de forma pacífica y permanente, que considera que al trabajador le corresponde demostrar, en aplicación del artículo 177 antiguo CPC, hoy 167 del Código General del Proceso, la culpa leve de su empleador en el insuceso, que no es otra que: « […] la que se produce por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 del código civil».


Para respaldar esta afirmación memoró la decisión de: «[…] febrero del 2004 con radicación número 22175 reiterada en sentencias posteriores como la del 16 de marzo del 2005 radicación 23489 y la del 2 de octubre del 2007 radicación número 29644».


Agregó que la responsabilidad que surge del tipo de culpa de que trata la norma mencionada está condicionada por la confluencia de cuatros elementos indispensables, concurrentes entre sí: i) la existencia de un accidente de trabajo, ii) la culpa leve del empleador en la ocurrencia del siniestro, iii) el daño o perjuicio generado y, iv) el nexo de causalidad entre el actuar doloso o negligente y el daño inferido.


Con base en lo anterior, partiendo de la existencia del accidente sufrido por S.G.C. y las secuelas que produjo, procedió a analizar si en el caso concreto se configuraban los otros requisitos, para lo cual, descendió a los elementos probatorios allegados al plenario.


Destacó, del material probatorio: las certificaciones laborales expedidas por la empresa en las que consta el servicio prestado por la actora; el formulario de las juntas de calificación, regional y nacional, donde se le califica a ella con un 57% de pérdida de capacidad laboral de origen común; el contrato de prenda sin tenencia suscrito entre el señor C.C.G. y Comapan SA; la historia clínica de la demandante; el contrato de trabajo a término fijo suscrito...

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