SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75535 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75535 del 17-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Marzo 2020
Número de expediente75535
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1034-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1034-2020

R.icación n.º 75535

Acta 09

Bogotá, DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de febrero de 2016, en el proceso que en su contra instauró C.R.L.O..

I. ANTECEDENTES

C.R.L.O. llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali EICE ESP, Emcali EICE ESP, con el fin de que se le ordenara reconocerle y pagarle todos los salarios, con sus reajustes, horas extras y prestaciones sociales de orden legal y convencional, con el salario asignado al cargo de «Profesional Operativo I de la Gerencia Unidad Estratégica de Negocio de Telecomunicaciones», por haber sido este el que en la realidad desempeñó, desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 2 de octubre de 2007.

También solicitó la reliquidación y pago de la diferencia a su favor respecto de la pensión de jubilación convencional que le otorgó la empresa, teniendo en cuenta todos los salarios y prestaciones sociales, de orden legal y extralegal, del mismo cargo atrás indicado, reconocidos y pagados entre el 2 de octubre de 2006 y el mismo día y mes del año 2007, incluyendo específicamente, el 100% de las primas de vacaciones y de antigüedad, junto con los aumentos anuales y la indexación de las sumas adeudadas.

En subsidio, exigió la reliquidación de la pensión extralegal, en similares condiciones, con base en el salario de «Técnico Red Teléfono I».

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a Emcali EICE ESP entre el 2 de octubre de 1985 y el 1 de octubre de 2007, cuando la entidad le reconoció la pensión vitalicia de jubilación convencional; que sus prestaciones sociales definitivas le fueron reconocidas y pagadas tomando como asignación básica la suma de $1.880.500, correspondiente al cargo de «Técnico Red Teléfono I»; que desde el 12 de diciembre de 2005 venía desempeñando el cargo de «Técnico Red Teléfono I», para ejercer funciones como interventor de contratos celebrados por la Gerencia de la Unidad Estratégica de Teléfonos; que durante el tiempo que se desempeñó en el último cargo, la demandada fijó las funciones y requisitos de esa posición en diversas resoluciones, de las cuales detalló las tareas asignadas y el requisito de ser tecnólogo en electricidad o electrónica; que en esa época también se señalaron las funciones encomendadas al cargo de «Profesional Operativo I» y el requisito de ostentar título profesional, según el área de desempeño y posgrado afín al área; que L.O.V. y M.T.C., ambos profesionales operativos I, desempeñaron iguales funciones que las que él desarrolló, en idéntico horario y condiciones locativas, con similar eficiencia, pero que a ellos se les reconoció una mayor remuneración.

Expuso que obtuvo el título de ingeniero industrial y la especialización en sistemas gerenciales de ingeniería; y, que su jefa inmediata, durante el tiempo que desarrolló las funciones a cuya remuneración aspiraba, fue la ingeniera G.I.P..

También relató que el 9 de marzo de 1999 Emcali EICE ESP y S. suscribieron una convención colectiva de trabajo que establecía las condiciones de jubilación aplicables a él; que el 4 de mayo de 2004 se suscribió una nueva convención de trabajo que estableció unos factores salariales y excluyó otros, así como un régimen de transición para el acceso a la jubilación convencional, pero que, en su caso, al liquidarle la prestación, no se tuvieron en cuenta las primas de antigüedad y de vacaciones, con lo que su pensión se estaba pagando en cuantía deficitaria.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del vínculo laboral con el actor y sus topes temporales, así como la última asignación básica que percibió, pero dijo que el cargo que desempeñó y las funciones que cumplió fueron las de «Técnico de Red Teléfono I», y no las aducidas en el memorial introductorio; los restantes hechos los negó, o dijo que eran conclusiones propias del peticionario.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: Planta global y flexible, «Imposibilidad jurídica de modificar la planta de cargo de Emcali EICE ESP y de introducir elementos no contemplados en la convención colectiva de trabajo 2004-2008», «Infundada similitud de funciones del cargo de técnico de red teléfono I y el de profesional operativo I», inexistencia de agotamiento de reclamación administrativa, de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, «cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008», inexistencia del derecho y «aplicación de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Emcali de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 10 de febrero de 2016 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. ESP a pagar a C.R.L.O. la suma de $80.887.247 por concepto de diferencias sobre la mesada pensional causadas desde el 02 de octubre de 2007 hasta el 31 de enero de 2016, suma que deberá ser indexada al momento del pago de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor decretado por el DANE. La demandada deberá continuar pagando al demandante a partir del 1º de febrero de 2016 la suma de $4.910.640 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

TERCERO: Se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo reconocido al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, salvo por las mesadas adicionales.

CUARTO: ABSOLVER a EMCALI de las demás pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que la controversia giraba, en primer término, en torno a determinar si el actor adquirió el derecho a que Emcali le pagara la diferencia salarial entre el cargo de «[…] técnico red teléfono 1 y el cargo de profesional operativo 1 de la Gerencia Unidad Estratégica Negocio de Telecomunicaciones», por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 y el 2 de octubre 2007.

En segundo término, si fuera necesario, dijo que se pronunciaría en cuanto a las pretensiones subsidiarias en relación con la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación convencional solicitada, con la inclusión de salarios y primas de antigüedad y vacaciones, y las de toda especie, devengados durante su último año de servicios, en el cargo de «[…] técnico red teléfono 1», conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 48 y al anexo número 1 de la revisión de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y S., vigente entre 2004 y 2008.

Luego de desestimar la pretensión principal, por no haber demostrado el actor las condiciones que lo hicieran merecedor del reajuste salarial deprecado, estudió la pretensión subsidiaria relacionada con la reliquidación de la pensión, tema frente al cual razonó así:

En cuanto a la segunda queja, la sala considera que debe reliquidarse la pensión de jubilación de C.R.L.O., en los términos de la convención colectiva 2004-2008; el fundamento está en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 47394, de febrero 15 de 2011.

Observó que Emcali y S. acordaron la revisión de la convención colectiva de trabajo, con el fin de recoger y regular íntegramente las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores oficiales beneficiarios, así, el 4 de mayo de 2004, suscribieron la convención única vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, en cuyo anexo 1 se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubilación especial contenidos en los artículos 98, 100, 101, 103, 104 y 106 a 113 de la convención colectiva de los años 1999-2000, el primero de los cuales dispuso los requisitos para que los trabajadores oficiales accedieran a la pensión de jubilación.

De la lectura de esas normas surgió que el beneficio que contiene el régimen convencional, que las partes calificaron de exceptuado y especial, consiste en que los trabajadores se jubilarían bajo los términos de...

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