SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66078 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66078 del 30-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1763-2020
Fecha30 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1763-2020

Radicación n.° 66078

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.D.J.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y a C.S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

HUMBERTO DE J.M. demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y C.S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara su incorporación al régimen de transición, en el régimen de prima media con prestación definida.

En consecuencia, pidió que se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 17 de julio de 2006, junto con los incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o la indexación, más las costas.

N., que nació el 17 de julio de 1946 y se afilió al ISS el 26 de julio de 1978; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 47 años de edad y 423.57 semanas de aportes; que era beneficiario del régimen de transición; que cuenta con 64 años de edad y 843 semanas cotizadas, de las cuales 739.28 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que se trasladó a C.S.A., aportando 145.71 semanas del 1° de mayo de 1994 al 30 de febrero de 1998; que tomó dicha decisión, porque los asesores de esa AFP le informaron que se pensionaría antes de la edad requerida por el régimen de prima media con prestación definida, con una mesada superior.

Dijo, que regresó al ISS y el 9 de agosto de 2007, C.S.A. le trasladó sus aportes, por valor de $3.233.143.oo, los cuales fueron validados, pero no aparecen en su historia laboral; que por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, elevó reclamación administrativa el 4 de diciembre de 2006, que fue negada mediante Resolución n.° 018766 del 27 de noviembre de 2006, bajo el argumento de que no acreditaba la densidad de la Ley 797 de 2003, debido a que contaba con 843 semanas de aportes; que impugnó dicha decisión, siendo confirmada, a través de las Resoluciones n.° 16386 del 29 de agosto de 2008 y n.° 900520 del 27 de marzo de 2009; que en la última se le indicó que había perdido el régimen de transición, debido a su traslado al RAIS.

Afirmó, que su afiliación a C.S.A. carece de validez, por cuanto no se le suministró información, consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro para obtener una pensión anticipada; que, por el contrario, la AFP le indujo a error, al omitir ilustrarla de forma adecuada, suficiente y cierta respecto de su prestación, una vez efectuara su traslado; que dicha situación conduce a una vulneración a su derecho pensional, cuyos requisitos hubiese cumplido el 17 de julio de 2006, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que para acceder a esa prestación, le correspondería cotizar hasta la edad de 73 años (f.° 33 a 49, cuaderno principal).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante y que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, «pero después se trasladó […] a un fondo privado […]», por lo que perdió el régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tampoco satisfizo los presupuestos para acceder a la pensión de vejez.

De los demás, dijo que no le constaban, por lo que debían probarse.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada y prescripción (f.° 63 a 68, ibídem).

C.S.A.-, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, negó: i) que el demandante haya sido engañado por sus asesores, ya que tal afirmación carece de respaldo probatorio; ii) que haya existido irregularidad en su afiliación al RAIS, porque fue fruto del ejercicio de la potestad legal de libre elección, en razón a que recibió la información necesaria sobre las características de dicho régimen; iii) que se haya afectado su derecho pensional, puesto que trasladó al ISS el valor de sus aportes, los cuales fueron inferiores a los expuestos en la primera pieza.

De los demás, dijo que no le constaban por ser apreciaciones de la parte, hechos de terceros o requerir de prueba idónea, como el registro civil de nacimiento.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago, compensación e innominada o genérica (f.° 74 a 89, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 15 de abril de 2013, (f.° 166 a 175, ib.), falló:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a C.S.A. PENSIONES Y CESANTIAS de todas las pretensiones incoadas en este juicio por el señor H.D.J.M..

SEGUNDO: CONDENAR al actor a cancelar la suma de $400.000 mil pesos por concepto de agencias en derecho a favor de la parte pasiva. L. en su oportunidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, confirmó la primera.

Sostuvo, que le correspondía determinar si existía nulidad en la afiliación del demandante a C.S.A.; que, según los artículos 114 inciso 1° de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, para que un traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, se tornara válido, era menester que el interesado manifestara su voluntad de manera expresa, lo cual podía hacer a través del diligenciamiento de un formato pre impreso, en el formulario respectivo; que, conforme la documental de folio 27 y 103 del cuaderno principal, dicho presupuesto se satisfizo, por cuanto este documento fue suscrito por el señor M. y contenía dicho consentimiento, al señalar textualmente que:

[…] DECLARO BAJO JURAMENTO, QUE REALIZO EN FORMA VOLUNTARIA, LIBRE Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y A SU VEZ LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANÍAS S. A. COLFONDOS, PARA QUE LA UNICA ENTIDAD QUE ADMNISTRE MIS APORTES PENSIONES. TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS.

Adujo que, en consecuencia, en principio, era válido el traslado que efectuó el citado señor a la AFP demandada, correspondiendo verificar si existió un vicio en el consentimiento.

Dijo, en relación con lo último, que los medios de convicción, no daban cuenta de la existencia de error, fuerza o dolo, pues los testigos, que no fueron directos, solo informaron que al accionante lo visitó una asesora, cuyo nombre coincide con el formulario de afiliación; que, además, que al tenor de los artículos 1740 y 1741 del CC, aplicables por autorización del artículo 145 del CPTSS, «el demandante no se vio inmerso en un error de derecho, que al igual no vicia el consentimiento», ni a un error sobre la especie, ya que era consciente del tipo de acto que estaba firmando, para trasladarse de AFP, ni sobre la calidad del objeto, que solo afectaba el principal y no el accesorio, pues los requisitos pensionales se debían analizar al momento de su satisfacción, por la última entidad a la que estuvo adscrito; que tampoco existió error sobre la persona, debido a que el reclamante era consciente que su traslado era con C.S.A., por lo que no se cumplía «ningún presupuesto para viciar el consentimiento, y mucho menos la validez de la afiliación».

Agregó, que al petente no se le trasgredió ningún derecho adquirido o expectativa legítima, por cuanto se trasladó al RAIS en el año 1994, cuando contaba con 47 años de edad y 307.99 semanas, es decir, sin satisfacer ninguno de los presupuestos para acceder a la pensión de vejez; que para que contara con una expectativa protegible, el reclamante debió haber reunido cualquiera de las dos exigencias de edad o densidad, según lo ha expuesto la jurisprudencia; que, además,

[…] no se sabe de manera alguna, si el afiliado recibió toda la información que ahora dice, no le otorgaron, si en ese momento igualmente se hubiere trasladado de régimen, pues al no tener una expectativa legitima, y frente a sus condiciones laborales, no se le estaba...

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