SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77003 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77003 del 17-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Marzo 2020
Número de sentenciaSL1047-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77003

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1047-2020

Radicación n.º 77003

Acta 009

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por O.D.J.C.J. contra la sentencia proferida por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de julio de 2016, en el proceso que le sigue a COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

O. de J.C.J. demandó a C., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2012, junto con las mesadas adeudadas, los intereses por mora, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 5 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; que el 23 de mayo de dicho año, solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue resuelta el 2 de septiembre de 2013, mediante la Resolución n.º GNR 223861 «[…] con la anotación que en toda la vida laboral había cotizado 1.029 semanas, al cumplimiento de le edad mínima requerida”, concluyendo que la asegurada no acredita el requisito de las semanas para acceder a la pensión de vejez solicitada».

Relató que consta en la historia laboral emitida por C. el 10 de octubre de 2013, constaban 1029,30 semanas cotizadas en toda su vida laboral, con fecha de afiliación al Sistema del 3 de agosto de 1988 hasta el 31 de mayo de 2012, y que, en dicho reporte, hubo períodos que no fueron contabilizados como,

Del 05 de 1995 al 04 de 1997, un total de 24 períodos que equivalen a 102.85 semanas. Los períodos 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de 1997, equivalente a 6 períodos para un total de 25.71 semanas. Los períodos 05 y 06 de 1999, equivalentes a 8.57 semanas. Para un total de 137.13 semanas cotizadas y no contabilizadas

Entonces, si cotizó un total de 687.21 semanas al 25 de julio de 2005, adujo que podía concluirse con facilidad que, teniendo en cuenta el tiempo «[…] no contabilizado por mora del empleador […]», el número real ascendía a 824,34 semanas para la fecha anteriormente mencionada y 1666,13 en toda su vida laboral, por lo que cumplió con el requisito para causar la pensión de vejez.

Por último, explicó que los errores o inconsistencias del empleador o de la administradora de pensiones no podían perjudicar a la beneficiaria, en especial cuando los tiempos indicados como no contabilizados posibilitaban el otorgamiento del derecho a la prestación económica, cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas que la ley exige para el efecto.

Al dar respuesta, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud que realizó para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la respuesta a ella, e indicó que los demás no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la pensión de vejez por pérdida del régimen de transición, «[…] inexistencia de pagar interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», improcedencia de la indexación, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la Señora OLGA DE J.C.J., identificada con cédula de ciudadanía 42.989.505 de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva.

SEGUNDO. Las excepciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica de esta providencia, han quedado implícitamente resueltas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 12 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.

Estableció como problema jurídico determinar si,

[…] se acreditó en este proceso la existencia de una mora del empleador o de varios de los empleadores de la demandante a lo largo de su historia laboral, se acreditó el incumplimiento del ISS en su momento en el cobro de unos aportes, y si están sentados los supuestos para considerar que esos periodos deben ser contabilizados para reconocer su derecho prestacional.

Señaló que se ha considerado y acogido en múltiples instancias el criterio jurisprudencial, en virtud del cual no es oponible al afiliado el incumplimiento del empleador en hacer el pago de los aportes, y con relación a la entidad de seguridad social, su obligación de recaudo, por lo que deberán contabilizarse en su favor aquellos que se encuentren en mora.

Advirtió que el trabajador no puede asumir las consecuencias de un empleador que incumplió y de una entidad que no adelantó las gestiones de cobro, de manera que «Cuando empleador no paga, y entidad no recauda, deben tenerse en cuenta esos períodos».

Indicó que era deber del juzgador identificar, en cada caso concreto, si efectivamente existieron los vínculos laborales, a partir de los cuales pueda avizorarse el incumplimiento del empleador en el pago y de la entidad en el recaudo.

Informó que cuando se inicia un vínculo laboral,

[…] con cotizaciones continuas y luego cesan. En ese momento, cuando hay un cese de cotizaciones y luego aparece el vínculo con una persona nueva, distinta, con un empleador diferente, la sola historia no puede servir de base para acreditar la mora, pues ese cese de cotizaciones, bien puede obedecer a la finalización del vínculo laboral y más bien afirmarse la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro.

Explicó que, en casos como el anterior, se hace necesario que la parte demandante allegue otros medios probatorios adicionales a la sola historia que permitan acreditar «[…] que el vínculo sí perduró en el tiempo, pero que no se trata de un simple empleador que no reportó la novedad de retiro, sino que además hay mora».

Seguidamente, enumeró las pruebas, en las cuales se incluyeron las historias laborales expedidas por C. el 10 de octubre de 2013 (f.º 14 a 22) y el 4 de diciembre del mismo año (f.º 65 a 67), los oficios librados a los anteriores empleadores de la demandante y las pruebas allegadas extemporáneamente por la demandante, las cuales el juez de primera instancia decidió no tenerlas en cuenta.

Acerca de estas últimas, sostuvo:

Y si bien la S. cuenta con amplias facultades para decretar oficiosamente pruebas en esta instancia, en este caso, se ha concluido que no resulta procedente el decreto de estas pruebas, puesto que, como tal se verá, con ellas, tampoco se acredita la mora que pretende demostrar el (sic) apelante, y resulta entonces superfluo e innecesario el decreto de unas pruebas que finalmente ninguna variación le van a generar al resultado del proceso.

Puso de presente que se encontraba acreditada la fecha de nacimiento de la recurrente; que realizó aportes desde 1988; y que, para el 1º de abril de 1994, tenía 36 años, por lo que, en principio era beneficiaria del régimen de transición.

No obstante, como quiera que del análisis de la historia laboral y demás pruebas allegadas se desprendía que la demandante acreditó 702.48 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no logró cumplir con el requisito que dicho acto exigía para extender los beneficios del régimen de transición, concretamente tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.

Se refirió al período comprendido entre el 1º de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1997, argumentando que estos no obedecían a un incumplimiento del empleador, pese a que en la historia laboral aparecía la observación o leyenda de «Deuda por no pago del empleador» y a las declaraciones rendidas por la demandante en el interrogatorio de parte, toda vez que,

[…] contrario a lo señalado por la recurrente, en primer lugar, la sola versión de la demandante no resulta suficiente, y en segundo lugar, la forma en la que interviene en su interrogatorio tampoco implica tener certeza sobre ese vínculo. No son claras o siquiera expresas las afirmaciones de la demandante, pues plantea duda. Ella no tiene certeza sobre las duraciones o momentos. […] No podía afirmar sobre algo de lo que no tenía claridad.

Y ese periodo, corresponde entonces, más bien, de acuerdo al criterio de la S., a un cese de cotizaciones, sin reportar novedad de retiro, pero no se tiene el convencimiento de una continuación de vínculo laboral.

Por último, acreditó la existencia de una mora por los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1997 y el...

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