SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72734 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72734 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72734
Número de sentenciaSL3222-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3222-2021

Radicación n.º 72734

Acta 022


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO JARAMILLO RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 2015, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a JAVIER DAIRO ZULETA FORONDA.


AUTO


Se acepta el impedimento del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.


  1. ANTECEDENTES


Hernán Darío J.R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) y a J.D.Z.F., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 8 de marzo de 1996, junto a los intereses moratorios y la indexación.


Adicionalmente, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con el señor Z.F. en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1995 y el 29 de febrero de 1996 y, como consecuencia de ello, que se le ordenara pagar el cálculo actuarial por los aportes correspondientes a dicho período laboral.


Respaldó sus pretensiones, señalando que el 6 de marzo de 1996, sufrió un accidente de tránsito «[…] que le provocó una lesión medular, dejándolo en situación de discapacidad» y con intensos dolores de espalda.


Relató que, el 17 de agosto de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 67,45% y fijando el 8 de marzo de 1996 como fecha de su estructuración.


Manifestó que, el 16 de agosto de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a C., y que dicha entidad decidió negar el derecho pensional, mediante la Resolución n.º 033434 del 24 de diciembre de 2007, «[…] con el argumento de que no cumplía con el requisito de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, ya que sólo contaba con 20 semanas cotizadas».


Señaló que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente por la entidad, a través de las Resoluciones n.º 005928 del 29 de febrero de 2008 y n.º 009690 del 16 de abril de 2009, respectivamente. Agregó que, en la primera de ellas, C. aclaró que, si bien no modificaba la decisión, «[…] no son 20 semanas las cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, sino 23 semanas».


Advirtió que, revisando la historia laboral, podía constatarse que contaba «[…] realmente con 23,86 semanas cotizadas al sistema en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, es decir, sólo le hacen falta 2,14 semanas».


Aseguró que laboró para J.D.Z.F. entre el 20 de diciembre de 1995 y el 19 de febrero de 1996, tiempo equivalente a 10.29 semanas, pero solo figuraban 8 días de cotizaciones en el Sistema. En ese sentido, aseguró que, si dicho período fuera contabilizado, «[…] cumpliría a cabalidad con lo exigido en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 vigentes al momento de estructurarse la pérdida de Capacidad Laboral».


Por último, recordó que al empleador le asistía el deber de realizar los aportes, correspondientes al tiempo que duró la relación laboral, y que C. debía «[…] adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador».


Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo relativo al trámite administrativo surtido para el reconocimiento de la prestación pensional. Frente a los demás hechos, negó la relación laboral entre el demandante y el señor Z.F. y advirtió que los otros no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe.


Por su parte, el señor Z.F. no contestó la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO: Se ABSUELVE al señor JAVIER DAIRO ZULETA FORONDA de las pretensiones formuladas en su contra por el señor HERNAN DARIO (sic) JARAMILLO RENDON (sic), por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. F.H.G. (sic) RAMIREZ (sic), o por quien haga sus veces de todos los cargos formulados en su contra por el señor HERNAN DARIO (sic) JARAMILLO RENDON (sic), por las razones expuestas a través de la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: LAS EXCEPCIONES propuestas quedan resueltas explícita e implícitamente.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del juzgado.


Estableció como problema jurídico, resolver «[…] si el actor cumple con el requisito de las semanas cotizadas exigida (sic) por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, si existe la responsabilidad de la administradora en la no afiliación».


Señaló que no existía discusión sobre el estado de invalidez del demandante ni la fecha de estructuración de ésta, razón por la cual la controversia se circunscribía a determinar si estaba o no demostrada la relación laboral con el señor Z.F. y derivada de ella, si había mora en el pago de los aportes pensionales.


Advirtió que, si bien el señor Z.F. afirmó en el interrogatorio de parte que fue empleador del demandante hasta marzo de 1996, «[…] tanto en la confesión como en el escrito arriba enunciado afirma que la relación de trabajo deviene desde el año 1991, manifestación esta última que no coincide con el acopio probatorio», por lo que existía una contradicción.


En ese sentido, concluyó que el último contrato de trabajo a término fijo «[…] tenía como extremos temporales el 10 de julio del año 1995 y enero 13 de 1996», atendiendo al hecho que sostuvo contratos antes de diciembre de 1995 con el señor Z.F. y con J.V..


Agregó que podía inferirse, a partir de la historia laboral, que el demandante trabajó hasta el 1º de enero de 1996, por cuanto, en dicha fecha, su empleador «[…] canceló 15 días de aportes del actor y allí mismo formuló novedad de retiro».


Indicó que los testimonios rendidos no permitían llegar «[…] a la certeza del extremo final de la relación de trabajo» y que, en términos generales, no se encontraba probado plenamente que el recurrente hubiera laborado con posterioridad al 8 de enero de 1996, fecha que obra en la historia laboral.


Por último, afirmó que, aún si se tuviera por probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el señor Z.F. antes de enero de 1996 o después de esta fecha, «[…] no surtiría efectos con relación al ISS, quien no estaba obligado a exigir del empleador el pago, ya que no estaba afiliado, aquí entones se estaría en presencia de una omisión de afiliación».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar indirectamente los «[…] artículos 22, 24 y 39 original de la ley 100 de 1993; 36 del Código Sustantivo del Trabajo […] al incurrir el Ad-quem en errores manifiestos y evidentes de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio».


Enumera como errores de hecho manifiestos:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO RENDÓN, laboró para el demandado señor JAVIER DAIRO ZULETA FORONDA, hasta el día 29 de febrero de 1996, en una microempresa denominada “INDUSTRIAS HIMAPLAS” en la que eran socios este señor, su hermano JOSÉ REINALDO ZULETA FORONDA y otro señor de nombre J.V., de lo que se concluye inexorablemente que existe responsabilidad solidaria entre los tres y la posibilidad de demandar a uno o a todos, a elección del accionante, independientemente de si en los contratos de trabajo figurara sólo uno de ellos como empleador.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO RENDÓN, cotizó al sistema el...

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