SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73472 del 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73472 del 17-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73472
Fecha17 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1138-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1138-2020

Radicación n.° 73472

Acta 009

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su contra B.L.P.M..

  1. ANTECEDENTES

Blanca L.P.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy F.S., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de ello, persiguió que se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y de las prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando este se produjera. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal.

Además, que se condenara a la entidad accionada al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnica, derechos causados durante todo el tiempo de servicios, así como el reintegro de lo pagado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, el reembolso de lo descontado por retención en la fuente y la indemnización moratoria a que hubiera lugar o la indexación de todas las sumas pretendidas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 11 de marzo de 2005 y el 31 de marzo de 2013, período en el que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios en los que se acordó que se desempeñaría como profesional en contaduría pública, en el Departamento Nacional de Contabilidad y que el jefe de dicho departamento le daba órdenes e instrucciones.

Agregó que laboraba en las instalaciones del ISS con los elementos que este le suministraba; que cumplía un horario; que acataba los reglamentos de la entidad y que en la planta de personal de la misma existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba.

Así mismo, indicó que en la entidad existía una convención colectiva y que los trabajadores de planta recibían los beneficios de ella.

Por último, adujo que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales ni las indemnizaciones, así como tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que la entidad terminó el contrato sin justa causa y que el día 15 de mayo de 2013 presentó reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, pero en virtud de contratos de prestación de servicios, suscritos según lo consagrado en la Ley 80 de 1993.

Indicó que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes y que la entidad siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tuvo derecho.

Propuso las excepciones que denominó prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», del contrato de trabajo y del derecho y de la obligación, «autonomía de profesión u oficio», pago, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a reconocer y pagar a la demandante B.L.P.M. los siguientes créditos laborales:

a) $20.831.165.05 por concepto de cesantías.

b) $ 1.138.309.83 por intereses a las cesantías.

c) $ 3.815.572.67 por concepto de vacaciones.

d) $ 5.299.406.49 por concepto de prima de vacaciones

e) $13.581.463.67 por concepto de prima de servicios.

f) $ 7.765.971.47 por concepto de prima de navidad.

g) $ 3.421.540.50 por concepto de reembolso de aportes en pensiones

h) $ 2.569.849.00 por concepto de reembolsos de aportes al sistema general de seguridad social en salud

i) $21.449.992.27 por concepto de indemnización por despido

j) $ 72.181.76 diarios una vez cumplido el término legal de los 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1° del decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido, por concepto de indemnización moratoria

SEGUNDO: La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada se declara probada parcialmente a partir del 15 de mayo de 2010 hacia atrás de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

El día 10 de octubre de 2015, mediante sentencia complementaria, decidió:

PRIMERO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de la pretensión referida al tema de la prima técnica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2015, dispuso:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 y su complementación de 10 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación a pagar a la demandante B.L.P.M. la suma de $18.208.327 por concepto de nivelación salarial.

TERCERO: Modificar las condenas impuestas a título de cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, así:

a) Cesantías…………………… $23.751.561

b) Intereses a las cesantías… $ 1.493.831

c) Vacaciones …………………. $ 4.372.673

d) Prima de servicios…………. $16.376.183

CUARTO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Llegó a esa decisión, identificando como problemas jurídicos determinar «[…] si en el presente caso concurrieron los elementos de subordinación en la relación que existió entre las partes y si la solución de continuidad que puede haber entre algunos contratos de prestación de servicio conlleva a la no existencia del contrato de trabajo», así como establecer si era procedente la procedencia de la aplicación de la convención colectiva, la prima técnica, la nivelación salarial y la indemnización moratoria.

Anunció que no resolvería el grado jurisdiccional de consulta, cuya petición efectuó la demandada respecto de los puntos no incluidos en la apelación, porque en este asunto no se estaban discutiendo derechos pensionales de los cuales tuviera que ser garante la nación, sino aquellos relacionados con las obligaciones de carácter laboral que tenía el instituto demandado con quienes le prestaron sus servicios, esto es, cuando actuaba como empleador.

Manifestó que conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado adquieren la calidad de trabajadores oficiales, vinculados a la administración mediante contratos de trabajo. Por ello, para resolver la controversia era preciso remitirse a los artículos , y del Decreto 2127 de 1945, que definen y caracterizan el contrato de trabajo en el sector público, así como al artículo 20 del mismo decreto, que ampara la realidad frente a la...

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