SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73852 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73852 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL640-2020
Número de expediente73852
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL640-2020

Radicación n.° 73852

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ANTONIO SERRATO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


Se reconoce personería adjetiva al doctor Marco Andrés Mendoza Barbosa, con tarjeta profesional n.° 140.143 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, conforme al poder que obra a folio 54 a 68 del cuaderno de la Corte.

Igualmente, se ordena el desglose del memorial aportado a folio 17 del expediente, dado que no corresponde a este asunto, sino al proceso seguido por N.G.M. contra la Fundación San Juan de Dios con número de radicación interna 67496. Por Secretaría, remítase el referido documento al expediente correspondiente.


  1. ANTECEDENTES


Gabriel Antonio Serrato Escobar promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, para que se condene a reconocer y pagar la pensión convencional a su favor, las mesadas causadas «desde que adquirió el derecho», los reajustes de ley, la indexación, la sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones indicó que laboró para la Secretaría de Obras Publicas del Departamento de Cundinamarca desde el 12 de marzo de 1975 hasta el 22 de marzo de 1996 y que acredita los requisitos exigidos por el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo, pues el 4 de junio de 1995 cumplió 20 años de servicio y el 25 de junio de 2002 completó 50 años de edad. Aclaró que esta norma dispuso el pago de una pensión de jubilación para los trabajadores que, sumados el tiempo servido y la edad, reúnan 70 «años».


Agregó que presentó la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución 2974 del 19 de noviembre de 2009, la cual fue confirmada a través de Resoluciones 3173 y 2974 del mismo año, al desatar los recursos de reposición y apelación respectivamente. Finalmente precisó que la última convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicato, se encuentra vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CST.


Mediante auto del 29 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso conceder el recurso de reposición interpuesto por la demandada y en esa medida modificó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de desvincular del proceso al Departamento de Cundinamarca y en su lugar, vincular a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como su sucesor procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ordenanzal 0261 de 2012 (folio 185).


Surtida la notificación correspondiente, en providencia del 23 de abril de 2014, el a quo decidió tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, dado que no presentó el escrito correspondiente (folio 187).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al demandante.


En su decisión, el colegiado precisó que, la inconformidad de la alzada se fundaba en señalar que aunque a la terminación del contrato de trabajo no tenía cumplida la edad para acceder a la pensión convencional, la misma es solo un requisito de exigibilidad, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable en este caso, dado que la edad requerida la cumplió el 25 de junio de 2002 y que la convención colectiva de trabajo en la que se sustenta la prestación reclamada, se encuentra vigente en razón a la prórroga automática prevista en el artículo 478 del CST.


Explicó que de conformidad con la certificación aportada a folio 3 del expediente, el accionante prestó sus servicios personales para el Departamento de Cundinamarca entre el 2 de marzo de 1975 y el 22 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de oficinista VI categoría 51, al momento de su desvinculación. Afirmó que éste era un aspecto primordial para definir la controversia, dado que la razón por la cual la entidad negó el reconocimiento pensional fue el carácter de empleado público del demandante, mientras que éste insiste en que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que, por ende, tiene derecho a la pensión allí prevista.


Explicó que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los empleados departamentales son servidores públicos, salvo quienes se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes serán trabajadores oficiales. Por tanto, concluyó que, en razón a lo dispuesto en la norma anterior, G.A.S.E. ostentaba la calidad de empleado público al momento de la terminación de su vinculación, pues la labor ejercida por éste fue la de oficinista VI categoría 51 en la sección de taller de motores y partes de la División de equipos y talleres de la Secretaría de Obras públicas (f.° 3).


Resaltó que esta calidad de empleado público fue ratificada en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección A, el 23 de junio de 1995, en la que se anuló la Resolución 3135 de 1985 mediante la cual se declaró insubsistente al demandante, y en su lugar, se ordenó su reintegro al cargo.


Indicó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Cundinamarca y su sindicato, vigente para el momento de la desvinculación definitiva del accionante, y con constancia de depósito (f.° 67 a 116), previó el reconocimiento de una pensión de jubilación a los trabajadores con 20 años de servicios y 50 años de edad (artículos 89 y 90); y en los artículos 107 y 109 de la convención de trabajo vigente 1993-1994 (f.° 110 a 144) se estableció como beneficiarios de esta prestación, entre otros, a quienes desempeñaban el cargo de oficinista VI categoría 51 de la Secretaría de Obras Públicas. Es decir, hizo extensivas las garantías convencionales como la pensión de jubilación, «a cargos catalogados como empleados públicos».


No obstante, adujo que, al ostentar la calidad de empleado público, las controversias que se originan en la prestación del servicio del actor, no son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sino de la contenciosa administrativa. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del CCA subrogado por el Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el artículo 2 del CPTSS, especialmente los numerales 1) y 4). Aclaró que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, hace referencia a los conflictos frente a prestaciones económicas del sistema de seguridad social, y la pensión reclamada por el actor no lo es.


Así las cosas, concluyó que debía confirmar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el demandante no demostró su condición de trabajador oficial y que los servicios que prestó a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, no estaban regulados por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria como lo definió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A (f.° 234 y ss). Resaltó finalmente que no es la naturaleza de la norma que...

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