SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77009 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77009 del 11-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77009
Número de sentenciaSL1877-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1877-2021

Radicación n.° 77009

Acta 16

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.A.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE YUMBO.

Conforme al poder de sustitución que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva para actuar en nombre de la entidad demandada, al abogado O.I.A.C., identificado con cédula de ciudadanía 5.926.623 y portador de la tarjeta profesional 197.713 del C.S. de la J.

I. ANTECEDENTES

C.A.R.R. llamó a juicio al Municipio de Yumbo, con el fin de que, de forma principal, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, siendo despedido ilegalmente con lo que se vulneró este acuerdo y la convención colectiva. Como consecuencia de lo anterior, el demandado está obligado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría y, por ende, a pagar los salarios, las prestaciones legales y extralegales, junto con los aportes a la seguridad social hasta el momento en que sea efectivamente reinstalado, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de un contrato laboral y la violación de la convención colectiva de trabajo con el despido injusto e ilegal y, en consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en el Municipio demandado el 27 de septiembre de 2010, para lo cual suscribió un contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo desde el 18 de noviembre de esa anualidad.

Indicó que el 10 de diciembre de 2010, a través de oficio 105.25-282, fue citado y requerido por parte del jefe de la oficina de control interno del ente territorial, con el fin de adelantar una diligencia administrativa el «14 de diciembre de 2010», sin indicar los motivos ni los derechos que le asistían.

Narró que el «13 de diciembre de 2010» le fue realizada una entrevista en dicha oficina, le preguntaron sobre el parentesco que tenía con el personal de la planta global o de institutos descentralizados del municipio, frente a lo cual respondió que era «hermano de la Contralora del Municipio de Yumbo», sin que hubiera existido previa comprobación del parentesco.

Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, mediante oficio 101-25-552 del 18 de enero de 2011 suscrito por el alcalde municipal, le fue terminado el contrato de trabajo, aduciendo la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, por haber manifestado que no estaba dentro de las causales e inhabilidades de orden constitucional pese al parentesco con la referida funcionaria.

Sostuvo que tal decisión vulneró el debido proceso laboral, convencional y disciplinario. Al respecto, destacó que el acuerdo colectivo previó la estabilidad laboral de los trabajadores y la prohibición de despido sin que medie justa causa prevista en la ley y debidamente comprobada, por lo que cuando se violan los procedimientos legales o convencionales es procedente el reintegro del trabajador. Por último, adujo que presentó la correspondiente reclamación administrativa ante el empleador (f.os 2 a 11 y 96).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial del vínculo, el contrato de trabajo, el requerimiento hecho por el jefe de la oficina de control interno, la diligencia llevada a cabo y las preguntas efectuadas, la terminación del contrato el 18 de enero de 2011, la causal alegada para el finiquito relacionado con el parentesco del actor con la contralora municipal; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa argumentó que la terminación del contrato estuvo fundamentada en el Decreto 2127 de 1945, así como en los artículos 19 y 48 de la Ley 53 de 1990 y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2005. Propuso las excepciones de fondo que denominó legalidad del oficio 101-25-552 del 18 de enero de 2011 suscrito por el alcalde del Municipio de Yumbo, prescripción y no aplicación de la convención colectiva de trabajo de la vigencia 2013-2020 (f.os 64 a 75).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2016 resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo oportunamente propuesta por la entidad demandada y que denominó legalidad del oficio 10-101-25-522 del 18 de enero de 2011.

SEGUNDO: ABSOLVER al municipio de Yumbo de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor C.A.R.R..

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $689.454 y a favor de la parte demandada (f.os 238 y 241).

Como fundamento de su decisión, dijo que el objeto de debate estaba circunscrito a determinar si el actor tenía derecho al reintegro o a la indemnización por la ocurrencia de un despido injusto.

Al respecto, encontró probada la justa causa alegada por el demandado, porque el actor, al momento de suscribir el contrato de trabajo, no manifestó que estaba incurso en una causal de «incompatibilidad» legal, por ser hermano de la contralora municipal para tal momento. Encontró que el trámite surtido de forma previa al finiquito fue correcto, pues se llevó a cabo una entrevista al trabajador, con la presencia de dos testigos y, luego de comprobar el hecho, se procedió al despido, con la indicación de los hechos endilgados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 15 de noviembre de 2016 resolvió:

REVOCAR la sentencia No. 90 del 8 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en el presente asunto, y en su lugar se DISPONE:

ABSOLVER al MUNICIPIO DE YUMBO de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS de ambas instancias a la parte demandante, inclúyase como agencias en derecho de esta instancia judicial la suma de […]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la sola afirmación en la demanda inaugural sobre la existencia de un contrato de trabajo era suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto (CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173).

Aseguró que como el demandado es una entidad territorial del orden municipal, para definir el asunto debía acudir al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que el trabajador tenía que acreditar que estaba dentro de la excepción de la norma (CSJ SL10610-2014).

Indicó que al haberse afirmado en la demanda que tenía vinculación como trabajador oficial, al actor le correspondía demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; sin embargo, no aportó elemento probatorio del cual derivar que las funciones desempeñadas estaban dentro de la excepción prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, pues si bien «no se discute en el proceso que su cargo era el de obrero de oficios varios», tenía que demostrar que prestó sus servicios en la construcción o sostenimiento de la obra pública, frente a lo cual existió orfandad probatoria.

Aclaró que no les corresponde a las partes determinar la condición de empleado público o trabajador oficial, pues conforme al artículo 125 de la Constitución, la ley es la que establece tal calidad (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20497, y CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 24968).

En consecuencia, dijo que el promotor del proceso no cumplió con la carga de demostrar que las funciones que tenía a la fecha de retiro del servicio eran las propias de un trabajador oficial, por lo que revocaría la decisión de primer grado para...

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