SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20173 del 18-03-2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Marzo 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 20173 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Daniel Antonio Gutiérrez Vanegas
Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP
Rad. 20173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 20173
Acta No. 17
Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso DANIEL ANTONIO GUTIÉRREZ VANEGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 30 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
ANTECEDENTES
DANIEL ANTONIO GUTIÉRREZ VANEGAS demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 90%.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada por más de 25 años continuos; que nació el 6 de febrero de 1925; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959; que éste consagró ese derecho con el 90% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior, siempre que el beneficiario hubiere laborado al servicio de la entidad 25 o más años y tuviere 60 años de edad; que adquirió el status de pensionado y por lo mismo el derecho cuando completó 25 años al servicio de la demandada, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en conformidad con las disposiciones municipales.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del Seguro Social y, subsidiariamente, la de prescripción trienal.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de mayo de 2002, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal:
“...Según el documento de folios 65 a 69, emanado de la entidad accionada, el señor D.A.G.V., tuvo como último cargo el de Recorredor Acueducto, categoría 204, en la División Acueducto y Alcantarillado, prestando servicios hasta el 23 de marzo de 1980
“Acorde con el mismo documento, la entidad demandada se declaró subrogada parcialmente en el pago de la pensión de jubilación, reconociendo al actor la diferencia entre la pensión de vejez concedida por el ISS y la que correspondía a ella, con retroactividad al 6 de febrero de 1985, mediante Resolución No. 101 del 11 de julio de 1985.
“En primer término, debe dilucidarse si la justicia ordinaria es competente o no para dirimir la presente controversia, acorde con el último cargo que desempeñó el reclamante y la fecha a partir de la cual fue pensionado.
“Para la época del retiro del demandante, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5º del Decreto 3138 de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales.
“En el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C. P. Civil), de que el cargo de Recorredor Acueducto, categoría 204, en la División Acueducto y Alcantarillado, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo que le da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tengan que ver con el mantenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público.
“En asuntos similares al presente, ya ésta (sic) Sala de Decisión como las demás que conforman este Tribunal, ha arribado a la conclusión anterior. Así, la Sala presidida por el H. Magistrado, doctor Carlos Alberto Lebrún Morales, en un caso igual, expresó:
“El a quo, luego de transcribir el texto de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, al motivar la decisión absolutoria, sostuvo:
“De lo anterior se desprende claramente que, al interior de los establecimientos públicos del orden municipal, naturaleza jurídica que ostentó la accionada hasta el mes de diciembre de 1997, según los documentos que obran a fls. 117 a 175, la regla general tratándose de la función pública, es que sus servidores detentan la calidad de empleados públicos y, solo (sic) por vía excepcional, serán trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“Ahora, según el documento de fl. 114, el actor ingresó a la demandada como Mensajero Interno, y según la resolución por la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación, visible a fls. 50 a 52, es claro que el último oficio desempeñado por él, fue de Auxiliar Servicios y Mantenimiento 12, de la División Distribución Acueducto y Alcantarillado.
“En este orden de ideas, le correspondía demostrar al interior del proceso su calidad de trabajador oficial; en especial que el cargo que desempeñó, según criterio funcional, estaba dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“Significa lo anterior, una vez proyectado al presente caso, que al no haber probado el actor el desempeño de funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas, habrá de estarse a la regla general, según la cual, los servidores de los establecimientos públicos ostentan la calidad de empleados públicos, y por lo tanto no es esta jurisdicción la competente para resolver el conflicto jurídico que se le plantea y en consecuencia, se absolverá a la accionada de todas las súplicas de la demanda” (fls. 194 a 196).
“Finalmente cabe anotar, que aún aceptando en gracia de discusión que el acá demandante hubiese detentado la calidad de trabajador oficial y que esta jurisdicción fuese la competente para conocer de la presente controversia, no podrían salir avante las aspiraciones del reclamante, en apoyo a los Acuerdos Municipales, por cuanto estos no se aplican a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Es así, como en sentencia fechada en 11 de julio de 2001, esa alta Corporación expresó:
“...
“Cierto es que las personas jurídicas de derecho privado tienen un régimen jurídico distinto al de los entes de derecho público, pero es sofístico colegir de ello que todos los organismos del sector oficial se aplique un mismo régimen prestacional, con el argumento de que “son una misma cosa”, como lo pregona equivocadamente la censura.
“Si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determina la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administra5tivos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
“La entidad demandada posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, y de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente correspondan a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas” (Radicación No. 16255. Ordinario de W. de J.B.P. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Magistrado ponente: Doctor J.R.H.V..”
“Viene de lo expuesto que habrá de confirmarse la decisión recurrida, en parte por razones expuestas por el juez de instancia.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda.
Con esa finalidad formuló cuatro cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C.; así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.
Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41653 del 20-09-2017
...CSJ SL603-2017, en donde se reiteró la CSJ SL9315-2016, del 29 jun. 2016, rad. 42575, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, en que se En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una en......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54241 del 20-06-2018
...CSJ SL603-2017, en donde se reiteró la CSJ SL9315-2016, del 29 jun. 2016, rad. 42575, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, en que se sostuvo: En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio cont......
-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42610 de 2 de Mayo de 2012
...distritales, que, como se dijo enantes, por regla general son empleados públicos. Sobre el particular, la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2003, radicación 20173, sostuvo: “La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modific......
-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48386 de 31 de Agosto de 2016
...sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato» (CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en decisión CSJ SL 10610-2014). En esa medida, fue que el Tribunal analizó la naturaleza jurídica de la entidad llamada ......