SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41653 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41653 del 20-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expediente41653
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21087-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL21087-2017

Radicación n.° 41653

Acta No.34


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la señora ALMA MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE PUELLO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


AUTO


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A., por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.



I. ANTECEDENTES


La actora, instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como empleador, de la pensión de jubilación, intereses moratorios con su sanción, incrementos salariales y los «salarios moratorios» (sic), causados desde el 17 de enero al 6 de julio de 2005.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1980 al 16 de enero de 2005; que presentó renuncia voluntaria al cargo, la cual le fue aceptada mediante resolución n.º 0068 del 17 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Nacional; que su cargo siempre fue el de asesor (024) y su último salario fue de $4’821.091 mensuales; que la entidad demandada le pagó el auxilio de cesantía el 6 de julio de 2005; que la pensión de jubilación fue reconocida mediante resolución No. 402/05, en cuantía de $3’155.726, a partir del 17 de enero/05, contra la que interpuso recurso de reposición por considerar que no se incluyeron todos los factores salariales que señala la ley, siendo modificado el monto de la pensión en la suma de $4’098.141, frente a lo que considera que no se tomó el promedio de lo devengado con las asignaciones mensuales percibidas, existiendo una diferencia en la pensión de $722.950; de otra parte, afirma que tiene derecho a los intereses de las cesantías que reconoce la ley a los trabajadores de la seguridad social, los que nunca le fueron cancelados; por último indica que, se le venían cancelando los incrementos de salario por antigüedad de que trata el artículo 49 de la L.1042/78, que se hacían cada 5 años, los que le fueron suspendidos desde el 1 de abril de 1995.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el periodo durante el cual la actora prestó sus servicios a ese ente, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su modificación en virtud del recurso de reposición interpuesto; no aceptó el cargo que afirma la demandante haber desempeñado ni el salario indicado en su demanda; respecto de los demás hechos manifestó no constarles. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y ausencia de mala fe.


En su defensa sostuvo, que no se puede acceder al pago de la diferencia pensional solicitada, por cuanto no se demuestra en el libelo la forma de cómo llega al salario de $4’821.091, ni tampoco lo sustenta jurídicamente; contrario a ello, su representada sí demuestra con la resolución No. 3002 del 14 de julio de 2005, la forma de calcular aritméticamente el valor de la pensión; agrega que no deben accederse a las pretensiones por cuanto se encuentran prescritas y tampoco hubo mala fe por parte del ISS.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 17 de noviembre de 2006, a través de la cual absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, se declaró «inhibido para pronunciar el fallo de fondo por carecer de competencia para decidir la controversia planteada».


En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar que conforme a lo obrante en el proceso, la actora ingresó a prestar sus servicios al demandado en el año 1980, desempeñándose como Asesora de Gerencia Seccional Administrativa y estaba catalogada como funcionaria de la seguridad social. Que al desaparecer esta categoría, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-579 de octubre 20 de 1993, si bien la regla general fue la de que los servidores de la entidad eran trabajadores oficiales, la actora a partir de la expedición del Decreto 416 de 1997, quedó catalogada como empleada pública, status que mantuvo hasta el momento de su desvinculación; sin embargo, continua siendo beneficiaria del régimen prestacional y de los factores de salario que venía disfrutando como funcionaria de la seguridad social, conforme al D. 604/97, por lo que su pensión y demás prestaciones deben liquidarse conforme a dicho régimen.


Luego señaló:


Como es sabido, los "funcionarios de la Seguridad social fue una categoría de empleados propia de la entidad demandada establecida mediante decreto 1651 de 1977 y estaban vinculados a la misma mediante una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial. O sea, que hasta 1996, fecha en que desapareció dicha categoría de empleados, la relación entre la actora y la entidad demandada fue ajena a la contractual laboral y si como se desprende del escrito de folios 52 a 55 y resolución visible a folios 64 a 66 pasó a ser empleada pública a raíz de la expedición del decreto 416 de 1997, de manera, que es fácil concluir que por la naturaleza del cargo desempeñado no es esta jurisdicción la llamada a dirimir el conflicto.


Tampoco puede afirmarse que se tiene competencia por tratarse de un asunto relacionado con una pensión, o del sistema de Seguridad Social porque la pensión reclamada no pertenece a dicho sistema sino que está regulada por normas anteriores a la vigencia del mismo.


Transcribe apartes de la sentencia del 6 de septiembre de 1999, rad. 12054 de esta Corporación, que hace referencia al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y las entidades administradoras, con fundamento en la cual concluye que «el presente conflicto deber ser conocido por el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y dado que la relación, como ya se dijo, es ajena a la contractual laboral no tiene la jurisdicción del trabajo competencia para conocer del mismo».



IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La censura con el recurso extraordinario, persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y en sede subsiguiente de instancia, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el litigio, pronunciándose sobre las pretensiones de la demanda en el marco propuesto por el apelante en su libelo y, en consecuencia, dicte una sentencia del siguiente tenor:


  1. Revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y en su lugar Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al demandante el ajuste de la pensión inicial a partir del 17 de enero de 2005 en cuantía de $4.821.091.

  2. Condenar al reconocimiento y pago de los intereses de cesantías por todo el tiempo servido, más la sanción del doble contemplada en la ley.

  3. Condenar a los incrementos de salario por antigüedad de que trata el Art 49 de la ley 1042 de 1978 y a partir del 1 de abril de 1995 y hasta la finalización del vínculo laboral ocurrido el 17 de enero de 2005.


Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera y uno por la causal segunda de casación laboral, los primeros se resolverán de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por modalidades distintas de violación, existe identidad tanto en los razonamientos como en el fin perseguido.


VI. PRIMER CARGO

«Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas de carácter procesal: Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo en armonía con el Ordinal 4 del numeral 13 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 incorporado al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, articulo 21 de este último compendio, articulo 412 del Código de Procedimiento Civil; numeral 204 del artículo 1 del Decreto 2289 de 1989 incorporado al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, violación que llevo a la aplicación indebida del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 1 de la ley 362 de 1997, articulo 131 numeral 6 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 88 del Decreto extraordinario 597 de 1988, articulo 2 del Código Procesal del Trabajo, articulo 15 y 157 de la ley 100 de 1993, articulo 13 del decreto 1295 de 1994 violaciones de medio que llevaron a la infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: Articulo 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999, Artículo 19 del decreto ley 1653 de 1997, decreto 604 de 1997, decreto 1042 de 1978, articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 19 del Decreto Ley 1653 de 1997»


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