SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109721 del 24-03-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 109721 |
Fecha | 24 Marzo 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4854-2020 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP4854-2020
Radicación n° 109721
Acta No 072
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Javier Gómez Rodríguez, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Mediante sentencia del 12 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Javier Gómez Rodríguez, a la pena de 200 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, sanción que viene descontando desde el 15 de febrero del mismo año, en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.
2. Asignado la vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por auto interlocutorio nº 0306 del 28 de mayo de 2019, se le concedió al penado el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada, previo aporte de caución prendaría por 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y firma de acta de compromiso de acatar las obligaciones del numeral 4° del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 38 B del Código Penal.
3. En memorial del 11 de junio de ese año1, recibido el 12 siguiente en el centro de servicios e ingresado al despacho el 21 de ese mes2, el condenado solicitó se decretara a su favor “el amparo de pobreza según el artículo 160 del Código Civil y sentencia C-185 del 2011 expediente D-8198 (…) ya que en la actualidad carezco de lucro económico para el pago de los cuatro SMLMV que están exigiendo las aseguradoras ya que ellas manifiestan que después de cuatro salarios mensuales no se comprometen a recibir pólizas sino la totalidad de los salarios…”
Petición que fue reiterada, en documento del 3 de septiembre de 20193 que se recibió al día siguiente4.
4. Javier Gómez Rodríguez5, acudió a la acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental del debido proceso, el cual considera quebrantado, pues, habiendo trascurridos 10 meses desde su memorial, la autoridad competente no se ha pronunciado al respecto.
En consecuencia, pretendió “se ordene al Juez demandado realizar mi respectivo trámite de amparo de pobreza, esto con el fin de poder cancelar oportunamente mi póliza con el fin de poder obtener mi beneficio de prisión domiciliaria…”
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en oficio 0012 del 23 de enero del año en curso, se opuso a la acción tuitiva. Sostuvo, que mediante auto 0795 del 11 de diciembre de 2019, abordó el tema propuesto en la queja constitucional y, a fin de resolver la solicitud de “exoneración de la caución prendaria para el disfrute del beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado”, dispuso librar misión de trabajo a la oficina de Asistente Social adscrita al despacho a efectos de que suministre informe sobre la situación socio- económica de Gómez Rodríguez, concediéndole 20 días para trámite.
Asimismo, ordenó oficiar a las Oficinas de Instrumentos Públicos y Catastro y, a la Cámara de Comercio de Bogotá, Ubaté (Cundinamarca) y Tunja (Boyacá), el Instituto de Tránsito y Transportes de Bogotá y Tunja, SIM y RUNT, a la Asociación Bancaria y entidades Financieras de Colombia -Central de Información CIFIN- y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita, para que dentro del marco de sus competencias, indicaran si a nombre del sentenciado se reportan bienes muebles o inmuebles, productos financieros o actividad comercial.
Agregó, que dicha determinación fue notificada al actor el 13 de diciembre de 2019 y, según los registros consignados en el software de gestión Sistema de registro de Actuaciones Judiciales Siglo XXI, a la fecha no se recopilado toda la documentación requerida para desatar de fondo la petición del actor.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal negó el mecanismo de amparo al considerar que, no obstante, aún no se ha decidido la postulación del quejoso, no está demostrada responsabilidad del juzgado ejecutor, toda vez que la actualidad está surtiendo el trámite legal correspondiente.
En ese sentido, destacó el informe rendido por el demandado para de él sostener la imposibilidad de decidir la pretensión al no haberse acopiado toda la información necesaria y suficiente para determinar si se acreditan o no las condiciones para acceder al petitum del demandante.
Sin embargo, previno a la autoridad judicial para que, luego de recibir los datos requeridos, “se pronuncie de fondo sobre la petición de amparo de pobreza para la exoneración o disminución del valor impuesto por concepto de caución prendaria como condición de la materialización del sustituto de la ejecución de la pena en su residencia concedido y la decisión le sea notificada al petente.”
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la decisión proferida por el a quo, sin indicar argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en su condición de superior jerárquico.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la queja constitucional de Javier Gómez Rodríguez reside en la ausencia de respuesta a la solicitud de “amparo de...
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...perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias.” (CC C-316-2002) 25 CSJ. STP4854-2020 (109721) del 24 de marzo de 2020. MP. Dr. Gerson Chaverra 26 Si bien es cierto esta decisión se emitió al estudiarse el artículo 369 de la L......