SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74561 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74561 del 30-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74561
Número de sentenciaSL1785-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1785-2020

Radicación n.° 74561

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PRESTACIONES PÚBLICAS DE NARIÑO.


  1. ANTECEDENTES


ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICA DE NARIÑO, con el fin de que se declarara la sucesión procesal entre la liquidada empresa Licorera de Nariño y la parte demandada, así como que la citada empresa le terminó el contrato de trabajo sin justa causa.


En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) de manera retroactiva, la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, de acuerdo con lo consagrado en la CCT suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS y la Licorera de Nariño, vigente para el año de 1980, en su artículo trigésimo quinto literal B; ii) las mesadas pensionales de manera retroactiva, es decir, tres años hacía atrás del 29 de julio de 2010, aplicando la indexación, de conformidad con el IPC anual, desde la fecha de retiro, que fue en «agosto de 2002»; iii) los intereses moratorios de las diferencias a favor, mes a mes, hasta cuando se efectué el pago total de la obligación; iv) la indexación de los valores; v) lo que se probare ultra y extra petita y, v) las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 23 de julio de 1951; que se vinculó como electricista con la extinta Empresa Licorera de Nariño, desde el 16 de abril de 1991 hasta el 12 de agosto de 2002, es decir, 11 años, 3 meses y 26 días; que mediante Resolución n.° 095 del 21 de junio de 2002, se le terminó su contrato de manera unilateral y sin justa causa, porque: «[…] f) que mediante Acuerdo n.° -001 de junio 20 de 2002, la junta liquidadora de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO aprobó el plan de supresión de cargos y terminación de los contratos de trabajo de los servidores públicos de la empresa en mención, g) que el literal f) del artículo 47 del Decreto n.° 2127 de 1945 establece que el contrato laboral termina por la liquidación definitiva de la empresa […]»; que la extinta empresa era industrial y comercial del estado; que era trabajador oficial; que el último salario promedio fue de $1.365.680,12; que a la terminación del vínculo se encontraba vigente el artículo trigésimo quinto literal b) de la Convención Colectiva de 1980, suscrita entre SINTRABECOLICAS y LICONAR, que consagra la pensión por despido y que el sindicato de la empresa era mayoritario.


Adujo, que la licorera de Nariño, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1990, el cual fue aceptado, mediante Resolución n.° 0114 del 30 de enero de 2001, tal como consta en el fallo CC T-283-2013; que dicho acuerdo de reestructuración no se celebró y por tanto, se procedió a la liquidación de la licorera; que se expidió la Ordenanza n.° 011, que en su artículo 12 estableció: «Fondo Territorial de Pensiones Públicas o la entidad que se determine asumirá los siguientes pagos: […] d) de las pensiones causadas y reconocidas, e) el de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación».


En suma, señaló que al tiempo laborado en la licorera de Nariño, se agrega el que trabajó para las siguientes entidades del Estado: i) Ministerio de Educación Nacional del 20 agosto de 1973 al 20 de febrero de 1977 y del 2 de mayo de 1978 al 12 de septiembre de 1978; ii) Instituto Departamental de Salud, desde el 3 de junio de 1987 hasta el 4 de junio de 1991; iii) Gobernación de Nariño, del 14 de agosto de 1987 al 16 de abril de 1991 y iv) Transipiales, desde el 2 de abril de 1982 hasta el 10 de diciembre de 1983; para un total de 13 años, 2 meses y 21 días; que efectuó reclamación administrativa el 29 de julio de 2013, sin que se le haya dado respuesta (f.°1 a 17, cuaderno del Juzgado).


Al contestar, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la edad, que la Licorera de Nariño era una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, su liquidación y la reclamación administrativa. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o que debían probarse.


En su defensa, formuló como excepciones de mérito las que denominó ausencia de presupuestos fácticos de la sustitución patronal, falta de legitimidad del sindicato para suscribir convenciones colectivas de trabajo, «inexistencia de despido injusto, inexistencia de requisitos ad sustantiam actus para fundar las pretensiones, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de relación laboral entre el demandante y el departamento de Nariño, inexistencia de la obligación a cargo del departamento, falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva», prohibición legal para el departamento de Nariño de asumir obligaciones de los entes descentralizados, prohibición de reconocimiento de pensiones convencionales, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción, prescripción trienal y la innominada (f.°272 a 294, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 5 de marzo de 2015 (f.° 455 CD, cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR la SUCESIÓN PROCESAL entre la Empresa Licorera de Nariño liquidada y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, en aplicación de efectos inter comunis de la sentencia de tutela T- 283 del 16 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional.


SEGUNDO DECLARAR que entre el demandante A.F.C.H. [...] y la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO -HOY LIQUIDADA-, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 1991 hasta el 12 de agosto de 2002, que fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador


TERCERO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, a reconocer y pagar a favor del demandante A.F.C. HIDALGO el derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN conforme a la cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1980 hasta la fecha de desvinculación del demandante


CUARTO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO a pagar al demandante A.F.C.H., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de $73.908.607 por concepto de MESADAS PENSIONALES DE JUBILACIÓN causadas desde el 29 de julio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2015 y $ 6.108.915 por concepto de indexación de las mesadas causadas.


QUINTO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, a pagar al demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO, una mesada pensional que para el año 2015 asciende. a $ 1.268.236, la cual se reajustará anualmente conforme al incremento legal decretado por el gobierno para las pensiones públicas, más las mesadas adicionales, previo descuento del Valor correspondiente al porcentaje de cotización para el sistema de seguridad social en...

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