SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77335 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77335 del 30-04-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77335
Fecha30 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1788-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1788-2020

Radicación n.° 77335

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron A.S.C., C.C.F.T., Á.M.H.J. y AYEN ANTONIO YANCE MEDIVIL

I. ANTECEDENTES

A.S.C., C.C.F.T., Á.M.H.J. y AYEN ANTONIO YANCE MEDIVIL llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar: i) los reajustes pensionales en los términos previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que les fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada, según las Resoluciones n.° 000121 de 1981, 01374 de 1978, 1346 de 1970 y 1060 de 16 de septiembre de 1982, respectivamente; que la entidad accionada les estaba adeudando unos reajustes pensionales, de conformidad con la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, correspondientes a los años 1999 a 2001, con los respectivos intereses moratorios e indexación (f.°6 a 10, cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 64 a 70, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante fallo del 23 de mayo de 2012 (f.° 185 a 201, cuaderno del juzgado), decidió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 a los demandantes de la siguiente:

  1. Al señor C.C.F. TORRES por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/C ($13.586.976 pesos)
  2. Al señor A.A.Y.M., por la suma de VEINTI UN (sic) MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINETO TREINTA Y TRES PESOS M/C ($21.994.133,52)
  3. Al señor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ por la suma de CIENTO TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/C ($103.042.459 pesos) de acuerdo a lo estipulado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar por concepto de reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 al señor A.S.C. toda vez que a diferencia arrojada fue negativa.

TERCERO: D. parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada por haber sido vencida en juicio (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia del 30 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la demandada en la contestación y en el recurso de apelación expuso como razones para no efectuar el reajuste, lo argüido en la sentencia CC C-067-99, que estudio la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 445 de 1999, bajo el entendido que no es aplicable a las pensiones de los actores por no ser la Nación la que paga las mesadas con recursos del presupuesto; que, además, está el Decreto 236 de 1999, que reglamentó la citada ley, en el cual se establecían las condiciones que debían reunir quienes pretendían beneficiarse de los reajustes y remitía en lo atinente al presupuesto nacional al Decreto 111 de 1996, que excluye específicamente a los establecimientos públicos como entes con derecho a recursos del presupuesto nacional

M., que el anterior argumento fue derruido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303 en la que se expone, entre otros argumentos: «[…] que la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a dichas pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales».

Concluyó, que a ese razonamiento también llegó el a quo al darle la debida interpretación al precepto jurisprudencial (f.º 4 a 10, cuaderno del Tribunal n.°1).

De otra parte, el apoderado judicial del Fondo demandado solicitó que se decretará la nulidad, a partir del fallo del Juzgado, toda vez que la sentencia de primera instancia debió conocerse en grado jurisdiccional de consulta.

Mediante providencia del 21 de mayo de 2015, se declaró la nulidad parcial de la sentencia para estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos que no fueron revisados con relación a las operaciones aritméticas que debían realizarse, a fin de que se verificara las condenas impuestas a la entidad demandada y por no realizarse el estudio de la excepción de prescripción (f.° 22, cuaderno del Tribunal 2).

Así las cosas, con sentencia del 27 de junio de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada por ser la Nación garante de sus obligaciones en este caso y, por tanto, no debía desatarse solamente el recurso de apelación, sino que tenía que ser consultada en su totalidad. Al respecto decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONSGESTIÓN, en el sentido de CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 de la siguiente manera:

  1. Al señor CESAR C.F. TORRES por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($5.215.553,10).

  1. Al señor A.A.Y.M. por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ML DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON ONCE CENTAVOS ($8.344.292,11).

  1. Al señor ÁNGEL M.H.J. por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($37.478.017,77)

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aludida

TERCERO: Sin costas.

En consecuencia, señaló que se estudiaran los puntos que no fueron revisados por el Tribunal Regional de Descongestión.

Luego de referirse a los artículos 488 y 489 del CST, indicó que revisado el material probatorio era posible establecer que A.S.C. y C.C.F.T., presentaron peticiones ante la entidad demandada solicitando la aplicación de los reajustes y estas fueron resueltas el 9 de junio de 2009. Por lo tanto, se interrumpió el término de prescripción, a partir de esta fecha y se consideran prescritas las mesadas anteriores al 9 de junio de 2006.

Por su parte, el señor Á.M.H.J., elevó solicitud ante la enjuiciada y esta se decidió el 10 de junio de 2009. En tal virtud, se interrumpió el término de prescripción y se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 10 de junio de 2006, mientras que el señor A.A.Y.M. elevó reclamación el 8 de junio de 2009, por lo que estarían prescritas las mesadas anteriores al 8 de junio de 2006.

De otra parte, con relación a ALFONSO SALCEDO advirtió que, una vez realizadas las operaciones aritméticas, los resultados hallados arrojan una diferencia negativa, esto es que la pensión en el año 1998 era superior al valor que recibía el pensionado de manera inicial y, por ello, no hay lugar a los incrementos.

Enseguida, se estudia el caso de C.C.F., donde realizadas las operaciones correspondientes se halló una diferencia positiva, entre la pensión que recibía inicialmente, esto es, en 1981 y la que percibía en 1998. En consecuencia, luego de realizados los cálculos en 1999, la mesada pensional será de $562.919,94, la del 2000 de...

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