SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70050 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70050 del 26-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentenciaSL638-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70050



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL638-2020

Radicación n.° 70050

Acta 06


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA QUINCHIA DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Lucía Quinchia de G. promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que se declare la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad. Como consecuencia, pide que se condene a C.S. a reconocer los perjuicios que le fueron ocasionados por la afiliación a dicho régimen, consistentes en el pago de la mesada pensional, a partir del 5 de julio de 2010 y hasta el momento en que C. le reconozca la pensión de vejez.


Así mismo, solicita que se reconozca su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, que C. le otorgue la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el 5 de julio de 1955, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, momento en el cual, se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Precisó que el 15 de julio de 1997, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, concretamente, a C.S., suscribiendo el formulario de afiliación establecido para tales efectos. Sin embargo, relató que el asesor no le suministró información consistente en que requería tener un saldo mínimo en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión en tales condiciones y tampoco le fue advertido que perdería el beneficio de transición, por lo que considera que fue inducida en error.


Agregó que cuenta con 607 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, 519 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse y que, si bien, en la actualidad, se encuentra afiliada a C., el traslado al régimen de ahorro individual le causó un perjuicio, en tanto no pudo obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.


Al dar contestación a la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; los demás, dijo que no le constaban o que no tenían esa calidad. En su defensa, se limitó a indicar que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficio de transición no se aplica a quienes se hubieran trasladado a ahorro individual. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada.


C. Pensiones y C.S. también se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió el relativo al traslado de la demandante a dicho fondo en 1997; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Precisó que el traslado de régimen de la actora se derivó de un acto libre y voluntario de su parte, tal como quedó plasmado en el formulario de vinculación, en el cual manifestó su voluntad de acogerse a dicho fondo de forma libre, voluntaria y sin presiones. Además, anotó que a esta persona le fue suministrada toda la información relativa a su derecho pensional, al trámite administrativo, los beneficios y el capital mínimo necesario. Añadió que, en caso de que pretenda la declaratoria de algún vicio en el consentimiento, a ella le asiste el deber de probarlo.


Invocó las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la causal de nulidad-ineficacia impetrada y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad -ineficacia e inexistencia de la obligación de conceder pensión. Condenó en costas a la demandante y dispuso que se surtiera el trámite jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte actora en la alzada.


En primer lugar, puso de presente que en este caso no estaba en discusión que la demandante, inicialmente, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. Esta situación, aclaró, le permitía obtener el reconocimiento de su derecho pensional a la luz de los presupuestos contenidos en el Decreto 758 de 1990.


No obstante, explicó que resultaba relevante el hecho de que la demandante se hubiera trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, concretamente, a C.S., luego de lo cual retornó al Instituto de Seguros Sociales, siendo ésta última entidad, la competente para estudiar la procedencia de su derecho pensional.


Advirtió que, conforme al contenido de la Resolución 018503 de 2012, obrante a folio 24 del plenario, se tiene que, para el 1 de abril de 1994, la demandante reunía 238 semanas de cotización, lo cual evidencia que no contaba con 15 años de servicios para ese momento y, por ende, no cumplía con el requisito establecido en sentencia CC C-789 de 2012 para recuperar el beneficio de transición a aquellas personas que se hubieran traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornaran al de prima media. Agregó que, atendiendo los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esta persona tampoco acreditaba las exigencias para acceder a la pensión de vejez, pues reunía únicamente 621 semanas de aportes.

Aclaró que el derecho a obtener una pensión bajo un determinado régimen de transición, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa a la cual algunas personas decidieron renunciar voluntariamente al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Advirtió que, si bien el Decreto 3800 de 2003, otorgó un plazo de gracia, por una sola vez, para aquellas personas que desearan retornar al régimen de prima media, esa circunstancia no supone la recuperación del beneficio de transición, pues para tales efectos, resulta indispensable acreditar 15 años de servicios para el 1 de abril de 1994, sin perjuicio de que para esa fecha cumplieran con la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En apoyo de tales aseveraciones, citó la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287.


Luego de ello, entró a estudiar la eventual existencia de vicios en el consentimiento. Indicó que la parte que los alega, está en el deber jurídico de probarlos «pues de no existir prueba del mismo es imposible que se acceda por parte del administrador de justicia a la declaratoria de un acto contractual, siendo clara la carga de la prueba que le asiste a la parte actora».


Indicó que, en este asunto, la demandante no había precisado en cuál de las modalidades se vició su consentimiento, esto es, si fue por error, fuerza o dolo pues lo que se limitó a mencionar fue que un asesor del fondo privado demandado, la abordó sin darle mayores explicaciones sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Aclaró que:


[…] aunque su razonamiento es lógico, la demandante no acreditó sus dichos por ningún medio probatorio, por lo que no pasaron de ser simples afirmaciones sin respaldo. Se advierte que los vicios del consentimiento deben acreditarse fehacientemente pues la declaratoria de su existencia no debe ser ipso facto, sino que deben allegarse los medios de convencimiento suficientes para constatar su ocurrencia al momento de perfeccionarse la voluntad de las partes.


Adujo que, en el interrogatorio rendido por la demandante, ella admitió que varias personas que asistieron a la reunión con el fondo privado, decidieron no trasladarse de régimen, lo que permite sugerir que, sí existían algunos elementos de conocimiento por parte de los afiliados para adoptar una determinada opción, sin que fuese cierta la existencia de una total ignorancia sobre el tema. Señaló que tampoco resulta creíble que sólo transcurridos 16 años desde el momento de su afiliación al fondo privado, evidenciara los efectos negativos de esa determinación.


Añadió que tampoco se demostró que el método empleado por el fondo accionado tuviera la entidad de coaccionarla o inducirla en error, pues se advierte que «recalcó los diferentes criterios que se observan para uno u otro régimen dependiendo de la edad, en donde se le dio la oportunidad a la demandante de aceptar o rechazar la propuesta y para formular las preguntas, las que no realizó, pues a su juicio, todo le quedaba muy claro».


Por el contrario, estimó que la actora de manera libre suscribió la solicitud de vinculación, luego de transcurridas dos horas de reunión, lo que consideró un tiempo prudente de explicación para tales efectos. Agregó que si bien invocó que había sido presionada por el jefe de personal del cultivo de flores donde trabajaba, esa situación no fue demostrada mediante ningún elemento de prueba.


Explicó que:

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