SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108962 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108962 del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1962-2020
Fecha06 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 108962

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP1962-2020

Radicación n.° 108962

(Aprobado A. n.°23)

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por I.M.R. contra las S.s de Descongestión n.° 4 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fue vinculados el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de esta ciudad, la empresa F.E.L.. [FEM] y A.A..

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. I.M.R. promovió proceso ordinario laboral contra F.E.L.. [FEM] y A.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral con base desde el 23 de octubre de 208 al 15 de marzo de 2009 y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las prestaciones laborales.

1.2. El 16 de marzo de 2012, el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor I.M.R. […] y la empresa […] F.L.. medió contrato de trabajo vigente entre el 25 de septiembre de 2008 y el 15 de abril de 2009, devengando como salario básico mensual la suma de $1.500.000.

SEGUNDO: CONDENAR a […] FEM y solidariamente al señor A.A. a pagar al señor I.M.R. las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de indemnización equivalente a 180 días de salario por la suma de $9.000.000

Por concepto de subsidio familiar la suma de $176.000.

TERCERO: CONDENAR a […] F.L.. a reintegrar al demandante […] en una labor que pueda desempeñar a pesar de su discapacidad, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones, causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta que sea efectivamente reintegrado.

CUARTO: CONDENAR a […] FEM y a A.A. solidariamente a indexar las sumas adeudadas al demandante, de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.

1.3. Contra esa determinación los demandados interpusieron recurso de apelación y el 28 de febrero de 2013 la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.4. El accionante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL3256-2019, 13 ag. 2019, rad. 62524, S. de Descongestión n.° 4 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo decidido en esas providencias, I.M.R. interpuso acción de tutela contra las autoridades judicial accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Adujo que las demandadas vulneraros sus garantías fundamentales al ignorar que se encuentra acreditada la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo en las instalaciones de le empresa en el tiempo que prestó sus servicios, la consecuente discapacidad y los periodos de incapacidad y el despido durante dicho lapso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negar las pretensiones dentro del proceso adelantado en contra de la empresa F.E.L.. [FEM] y A.A..

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por la S.s Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión n.° 4 de la S. de Casación Laboral, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación. Al respecto, en sentencia CSJ SL3256-2019, 13 ag. 2019, rad. 62524, indicó:

Ahora bien, llegados a este punto y vista la acusación desde lo estrictamente jurídico, la S. precisa que el Colegiado no cometió transgresión alguna al desatar la alzada con el recurso propuesto por la contratante F.L.. y, a ese paso, absolver a ambas accionadas de las pretensiones impetradas.

En primer término, debe decirse que aquella compañía tenía toda la legitimidad no solo para ejercer su defensa en la contestación de la demanda, sino para censurar en alzada las condenas que en su contra impuso la a quo, obviamente porque esta juzgadora concluyó que era la empleadora del accionante y, por lo tanto, responsable principal de las condenas impuestas.

En segundo término, comoquiera que, en contravía de lo anterior, el Tribunal halló que F.L.. no tenía obligación laboral con el actor por no ser su empleadora, fluía como lógica conclusión que la solidaridad declarada en primera instancia frente a A.A. quedó vaciada de contenido, en la medida que dejó de existir la obligación principal de la cual aquella –la solidaridad– pudiera tener sentido jurídico, de allí su consecuente absolución.

Lo que correspondía tras esto, en puridad de verdad, era resolver lo pertinente a las obligaciones laborales que pudiesen recaer en A.A. en calidad de empleador directo y, al paso lo de...

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