SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67195 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67195 del 30-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67195
Fecha30 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1553-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1553-2020

Radicación n.° 67195

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso instaurado en su contra por LUZ S.T. GALLEGO.

I. ANTECEDENTES

LUZ S.T. GALLEGO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del fallecido J.A.Z.T., a partir del 4 de octubre de 2009. Como consecuencia, le fueran canceladas las mesadas pensionales correspondientes, incrementos de ley e intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dependía económicamente de su hijo, con quien convivió hasta su deceso; que se encontraba soltero y no tenía descendencia; que la tenía afiliada como beneficiaria en salud y que solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual, una vez fue negada, el 6 de abril de 2010, interpuso los recursos de ley (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó lo relacionado con el fallecimiento del causante y su estado civil, aclarando que la afiliación de la accionante como beneficiaria en salud de su hijo lo fue desde el mes de mayo de 2009 y que la dependencia económica no fue acreditada en razón a que la demandante contaba con sus propios recursos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 41 a 51 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de julio de 2011 (f.° 111 a 118 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. a reconocer y pagar a LUZ S.T. GALLEGO identificada […] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su hijo J.A.Z.T., a partir del 2 de octubre de 2009, en una cuantía mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($13.447.617).

SEGUNDO: A partir del 1 DE AGOSTO DE 2011, la entidad deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional igual a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600) mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y las mesadas adicionales de ley.

TERCERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., de los demás cargos impetrados en su contra por el demandante.

CUARTO: EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.

QUINTO: C. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo de 2014 (f.° 140 a 149 del cuaderno del Tribunal), modificó la del a quo, así:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de julio de 2011, en cuanto la absolución de intereses moratorios para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., a pagar a la señora L.S.T.G. por concepto de intereses moratorios desde el 25 de marzo de 2010 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. Según la fórmula y lineamientos expuestos en la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás.

TERCERO: C..

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la pensión de sobrevivientes se encontraba regida por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, centrando el problema jurídico en la determinación de la dependencia económica de la accionante en su condición de madre del causante.

Adujo, que la circunstancia de que la demandante fuera poseedora de un predio que le producía un arrendamiento mensual de $100.000, no era óbice para la pérdida del derecho pensional, en razón a que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, citando las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, resaltando que lo relevante era determinar en quién recaía la carga del hogar.

Analizó, en torno a los testimonios, que la dependencia económica se hallaba demostrada; que informaban de aquella asistencia por parte del hijo y los ingresos de LUZ S.T. GALLEGO por concepto del arrendamiento de una parte de su inmueble, las colaboraciones por parte de su excompañero permanente y arreglos de ropa semanales por valor de $10.000 o $15.000, situación también consignada en la investigación administrativa del 19 de febrero de 2010 (f.° 55 a 57 ibídem).

Afirmó que, conforme a la sana crítica y libre valoración de la prueba, no era dable afirmar como lo pretendía la apelación que la demostración o la ocurrencia de un hecho dependa de la extensión de las declaraciones o el número de los deponentes recogidos, porque de ello no dependía la certeza u objetividad de los hechos a acreditar, por lo cual, no consideró oportuno detenerse en el tema indiscutido del aporte del fallecido al hogar.

Consideró, que la subordinación de la accionante se encontrada demostrada, pues de la propiedad del inmueble no se podía inferir la autosuficiencia económica frente al aporte suministrado por su hijo y, en lo relacionado a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, había lugar a los mismos, toda vez que conforme al folio 13 del cuaderno principal, la actora puso en conocimiento de la demandada la solicitud de prestación antes del 25 de marzo de 2010, pues a pesar de que la demandante no probó la fecha exacta de presentación, tampoco el fondo de pensiones acreditó de forma fehaciente y suficiente que su respuesta lo fue dentro de los dos meses siguientes a la misma, dando lugar a la mora en el reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO

Menciona que,

A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según jurisprudencia reiterada de la H. S., cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Señala como errores de hecho:

1. Tener como cierto, sin serlo, que la demandante T.G. dependía económicamente de su hijo al día de su muerte, cuando al expediente no se incorporó prueba alguna relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para socorrerla, o que ponga de manifiesto el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Z.T..

2. Tener como probado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su mamá era lo que le permitía a ésta sobrellevar una vida digna.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que L.S.T.G. era acreedora legítima de la prestación que solicitó.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de...

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