SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63625 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63625 del 05-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63625
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL693-2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL693-2020

Radicación n.°63625

Acta 03


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la sociedad CITIBANK COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Luis Miguel G. Vélez demandó a Citibank Colombia S.A. a fin de que se declarara que el accidente ocurrido el 29 de octubre de 1997, fue de trabajo; en consecuencia, pretendió el pago de la pensión de invalidez o «indemnización sustitutiva», así como de los gastos generados para su recuperación, al no haberse reportado su ocurrencia ante una ARP; pidió además el reconocimiento de las acciones correspondientes a los planes «G. y «Purchase» o su valor equivalente; en subsidio a esta petición, reclamó el pago de una indemnización de perjuicios, al no permitírsele ejecutar dichos planes; de igual modo, demandó el reajuste de salarios para 1999, vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria o, en su defecto, la indexación.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que a partir del 4 de abril de 1994 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente regional corporativo; que no tenía antecedentes o historia de tratamiento psicológico; que el 29 de octubre de 1997 sufrió un accidente de trabajo en ejercicio de sus funciones, cuando conducía un vehículo asignado por la empresa, lo que le causó politraumatismos con lesiones severas, lo mantuvo incapacitado por un lapso aproximado de tres meses y originó «un síndrome afectivo orgánico, tipo trastorno bipolar», contingencia que no fue reportada por la empleadora a la ARP, lo que impidió el reconocimiento de las prestaciones derivadas del «siniestro laboral», y conllevó que asumiera los costos de la enfermedad; que no se le informó la ARP a la que se encontraba afiliado, que inclusive, desconocía si se encontraba afiliado a una de estas.


Adujo que el 16 de abril de 1999 se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que para la época de vigencia del vínculo laboral, la sociedad «tenía diseñado un plan de incentivos para sus empleados y un plan de incentivo adicional para los altos funcionarios»; que fue beneficiario del «Plan G..»., y en razón a este le concedieron 500 acciones de Citicorp, de las cuales, en marzo de 1999 «podía realizar (hacer efectivas) doscientas cincuenta acciones (250)», y del «Plan Purchase», que le proporcionó la posibilidad de hacer un ahorro mensual destinado a la compra de acciones; que se acogió a este último para la adquisición de 285; que autorizó a la accionada para que descontara de su salario $1.550.000, por un periodo de 25 meses, por lo que arguye que la decisión de terminarle el contrato de trabajo, le impidió materializar las prerrogativas de estos beneficios; que si con anterioridad se le hubiera informado la decisión de «despedirlo, habría podido realizar en forma plena el Plan Purchase y el Plan G.».


Precisó que después de la terminación del vínculo laboral, se le ofreció restablecer sus condiciones de trabajo hasta el 30 de abril de 1999, a efectos de que pudiera disfrutar los beneficios de esos planes, pero a cambio de que presentara renuncia a partir de la referida fecha, propuesta que no aceptó; que percibió un salario integral al momento de la terminación del vínculo laboral y que el 13 de mayo de 1999 le entregaron $14.208.782, por los derechos laborales adeudados, valor que fue reajustado el 1 de junio de 1999 en la suma de $21.294.515 (fs.°2 a 10).


La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el cargo, los planes de incentivos y que el accionante fuera beneficiario; en cuanto al siniestro, manifestó que «En ningún momento el demandante por la época de ocurrencia del accidente lo calificó de accidente de trabajo», y que no cumplió con informar el hecho, por lo que no tuvo conocimiento de su causa; que G.V. era el único responsable de la conducción del vehículo, cuando este se precipitó a las aguas del río Medellín, hecho que, en su criterio, tiene explicación «por la forma en que la propia víctima conducía el automotor»; que el demandante utilizaba el vehículo también para asuntos particulares y personales; que en virtud de la categoría que ostentó, tenía autonomía para disponer de la jornada laboral a sus asuntos personales; que si bien estuvo incapacitado, volvió a laborar con normalidad; que con posterioridad al accidente, durante año y medio, en ningún momento manifestó ni se observó la existencia de consecuencias de invalidez, o de una disminución de su capacidad laboral.


Indicó que en el «mes de marzo» bien pudo ejercer su derecho, pero que se abstuvo de hacerlo; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que debían probarse.


En su defensa formuló las excepciones de falta de causa o razón para pedir, carencia de título, «ilegitimidad de la personería sustantiva y adjetiva del actor o falta de capacidad legal», carencia de acción, pago, compensación y prescripción (fs.°30 a 35).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia de 19 de octubre de 2012, absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante (fs.°515 a 544).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs.º576 a 590), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a cargo del vencido en juicio.


Centró el debate en la ocurrencia del accidente de trabajo y el reintegro de los «Stocks Opcions».


Para resolver el primer punto, se refirió a la seguridad social como servicio público (arts. 48 de la CN y 1 de la Ley 100 de 1993); trajo a colación lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 como normas reguladoras del Sistema General de R. Laborales; y, resaltó la definición de riesgo y accidente de trabajo, que previó el reseñado decreto en sus arts. 8 y 9.


Respecto del decreto en mención, destacó su vigencia para el momento de ocurrencia de los hechos, pues de conformidad con la sentencia CC C-858-2006, los efectos de su inexequibilidad fueron diferidos hasta el «20 de junio de 2007».


Sobre la responsabilidad objetiva del empleador por la no afiliación del trabajador al Sistema de R. Profesionales, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, y a continuación se pronunció sobre la existencia del accidente de trabajo alegado.


Dejó por fuera de discusión:


[…] i) el vínculo contractual laboral entre las partes, cuyo extremos temporales cursaron entre el 4 de abril del año 1994 (fol. 11) y el 16 de abril del año 1999, ii) que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral del contrato de trabajo (sic) por parte del empleador (Fol. 16), iii) El accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre del año 1997, ocurrido en un vehículo de propiedad de la empresa y dado al actor para que se movilizara y iv) que el accidente ocurrió en horas laborales, que la perdida (sic) de la capacidad laboral fue estructurada en el año 2002.


Trascribió algunos apartes de los testimonios rendidos por Luis Ángel Arrubla Diosa, A.I.C.C. y Aura Lucina Hurtado, con los cuales concluyó que el demandante sufrió un accidente de tránsito en horas laborales, cuando se desplazaba a las instalaciones de la empresa, en un vehículo suministrado por la accionada, por lo que calificó el evento como accidente de trabajo.


Además de la prueba testimonial, apoyó su tesis en el dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que calificó la enfermedad como de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral de 26.71%, y el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual aumentó el porcentaje en un 33.12%, con fecha de estructuración del 15 de agosto de 2002, tratándose de una «Incapacidad Permanente Parcial», de origen profesional.


A renglón seguido, dijo que:


[…] el empleador y el actor se hallaba[n] afiliado[s] a la ARP PREVER para el año 1999, antes de esa fecha no existe reporte alguno como tampoco para el año 2002, fecha de estructuración de la enfermedad; no existe prueba del reporte del accidente de trabajo, pese a establecerse que esta situación fue comunicada al empleador.


Tenía el demandado la carga de la prueba, y no probó la afiliación a riesgos profesionales, al momento del incidente de tránsito y para la fecha de estructuración es decir el 15 de agosto del año 2002.


Se remitió al contenido del art. 13 del Decreto 1295 de 1994, para resaltar la obligación de la accionada de afiliar al demandante al Sistema General de R. Profesionales, a efectos de que hubiese podido acceder a las prestaciones, tanto asistenciales como económicas que refieren los arts. 5 y 34 de la normativa en cita; enunció lo dispuesto en el art. 91 del mismo decreto sobre las consecuencias de la omisión por parte del empleador, en la afiliación del trabajador, y resaltó el deber de reconocer y pagar las prestaciones consagradas en la disposición reguladora.


Rechazó la pretensión de pago de «Indemnización sustitutiva», puesto que conforme el art. 53 del Decreto 1295, el actor no acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, por tanto, no era factible la aplicación del art. 37 de la Ley 100 de 1993.


Al respecto, indicó:


[…] No...

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