Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36174 de 8 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552618198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36174 de 8 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expediente36174
Fecha08 Julio 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J...O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 36174

Acta N° 26

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ADENAUR NIETO TELLEZ contra L.F.O.I..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, desde el 25 de febrero de 2002, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que fue contratado por el demandado, quien tenía a su cargo la construcción de la cárcel de máxima seguridad de Valledupar, para prestarle sus servicios como oficial de albañilería; que el día 25 de febrero de 2002 cuando comenzó a ejecutar el contrato de trabajo a las 9 a.m. y después de pasados unos minutos se subió al edificio para colocar el techo, y estando en esa labor se rompió una de las láminas, cayendo al piso; que como consecuencia de ese accidente sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 68.7%, que lo califica como inválido; y que no fue afiliado por su empleador al sistema de seguridad social, por lo que le reclamó la pensión de invalidez, pero éste se negó a reconocérsela.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El accionado al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió el relacionado con el accidente sufrido por el demandante; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y obligación cumplida.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien en sentencia del 28 de marzo de 2007, absolvió al demandado de la pensión de invalidez deprecada y lo condenó al pago de una indemnización sustitutiva por la suma de $43’260.000,oo, debidamente indexada al momento en que se haga efectivo el pago, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 27 de agosto de 2007, revocó la condena impuesta en primera instancia respecto al pago de la indemnización sustitutiva, y en su lugar condenó al demandado a cancelar la pensión de invalidez en cuantía equivalente del salario mínimo legal mensual, cuyas mesadas causadas cuantificó hasta el mes de junio de 2007, incluidas las adicionales, en la cantidad de $27’456.900,oo; la confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para ello consideró, que la pensión reclamada estaba a cargo del demandado, toda vez que éste omitió afiliar al actor a una administradora de riegos profesionales desde el inicio de la relación laboral entre las partes.

Sobre tal aspecto y otros que interesan al recurso extraordinario, la colegiatura manifestó:

“(…) La crítica que le hace la abogada del señor O.I., al testimonio rendido por J.P. DE LA ROSA, en cuanto que no es digno de crédito por ser un testigo de oídas por no haber percibido directamente los hechos narrados, la acoge el Tribunal y por lo consiguiente se abstiene de reconocerle valor probatorio. No ocurre lo mismo frente al testimonio de A.C.C., asaz encargado del manejo de la obra y no de la contratación de personal, puesto que este es un declarante contundente, veraz y puntual en los hechos que narró ya que en forma clara y precisa señaló que había contratado al demandante para trabajar en la construcción de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por cuanto su constructor el doctor L.F.O.V.I., se lo había recomendado para que lo enganchara dentro de la misma ubicándolo en un segundo piso, o sea, en el desagüe de una placa y transcurrido veinte minutos ocurrió el accidente de trabajo. Es decir, el testigo dice que el señor NIETO TÉLLEZ, entró a trabajar por orden expresa del señor O VALLE ISAZA.

La pensión de invalidez que suplica el demandante por la pérdida de su capacidad laboral en un 687% y con fecha de estructuración el 25 de febrero de 2002 (fl. 5 - 7 vIto.), tiene su arraigo jurídico en el Decreto 1295 de julio 27 de 1994, más no en el artículo 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por cuanto ésta regula la pensión de invalidez por riesgo común, al paso que aquél reglamenta el Sistema de Riesgos Profesionales que cobija al accidente de trabajo o enfermedad profesional y las cuales, es decir, las contingencias que provengan de la ocurrencia de cualquiera de estas dos eventualidades debe ser cubierta por una Administradora de Riesgos Profesionales a las cuales debe afiliar el empleador a sus trabajadores desde el primer día en que nace el vínculo laboral (art. 2-2, D. 1772/94), so pena de correr con el pago de las prestaciones económicas que se causen en el evento que llegare a ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y no lo tuviere afiliado a una ARP.-

El artículo 4 del precitado Decreto 1295 dice que son características del Sistema General de Riesgos Profesionales, entre otras, literal “e”, la de que: “El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, a demás de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto”. Entre las prestaciones económicas, preceptúa el artículo 7 ibídem, que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago, entre otras, a la pensión de invalidez y que para los efectos del decreto en mención, se considere inválida la persona que por causa y origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993.-


Entonces, como el doctor L.F.O.V.I., no afilió a su trabajador A.N.T., desde que se inició la atadura jurídica que sirve de fuente obligacional a las pretensiones de la demanda, deberá soportar la condena al pago de la pensión de invalidez que se demanda, siempre que no acreditó que lo hubiere tenido afiliado a una ARP y la cual, en su lugar, subrogaría al empleador del pago de cualquier contingencia económica que tuviere su origen en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, pues los riesgos profesionales como el accidente de trabajo y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el gobierno nacional, es la que se produce, tal como aquí ocurre en que el accidente causante de la pérdida de la capacidad laboral del actor se produjo como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, es decir, fue la resultante del suceso repentino como causa o con ocasión del trabajo y lo cual le produjo una lesión orgánica que lo incapacitó por un total 68.7%, razón para que hubiera suplicado la pensión de invalidez que se le reconocerá en seguida.-


Si bien es verdad que el artículo 10 de la ley 776 de 2002, establece que el valor de la pensión de invalidez de origen profesional corresponde al 75% del ingreso base de liquidación cuando la invalidez sea superior al 66%, en este evento como no es posible calcular el monto del ingreso base de liquidación como quiera que el trabajador no cotizó a riesgos profesionales por haber laborado solo un día, por lo que habrá que fijar el valor de la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo dispone el inciso 6 del artículo 1 del acto legislativo de 2005. (….).”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primer grado que la había condenado al pago de la indemnización sustitutiva, para en su lugar condenarla al pago de la...

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