SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68863 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68863 del 22-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente68863
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4153-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4153-2022

Radicación n.° 68863

Acta 42


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, D.B.B., WAIH, EIH, DJIB y HDIB, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le siguen a SERVICIOS INTEGRALES Y MANEJO DE CARGAMENTO S.A (SERVIMAC S.A.) y a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A.

i)ANTECEDENTES

Demandaron los accionantes a la parte pasiva, para que se declare que entre el señor F.I.C. y la sociedad Servimac S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, y se condenen solidariamente a las demandadas a pagarles los perjuicios morales y a la vida de relación, y además de ello, el lucro cesante futuro y consolidado para la persona atrás mencionada, más la indexación de las sumas reconocidas.

Relataron, como fundamento de sus pretensiones, que Fernando Iriarte Charrasquiel celebró un contrato individual de trabajo a término fijo con S.S., entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, para realizar labores de estibador terrestre; que el 19 de noviembre de 2008 el trabajador se encontraba «vaciando unas cargas en un Contenedor» en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, cuando un montacargas lo embistió, ocasionándole una «Fractura Subcondral del Platino Tibial Lateral. Lesión Parcial del Ligamento Colateral Medial. S.L.; que dicho suceso ocurrió por falta absoluta de medidas preventivas por parte de Servimac S.A., puesto que, no hubo una «dirección, administración, manejo y control del MONTACARGA, ya que por ser un automotor y representar una actividad peligrosa, su manejo, dirección, control y administración, debe realizarse con sumo cuidado, diligencia y previsión», y que, de haberse hecho de esa manera, «hubiese previsto el resultado dañoso».

Seguidamente manifestaron, que el señor F.I. fue calificado por la ARL Colpatria, evaluación que arrojó un 12,17% de pérdida de capacidad laboral, resultado que fue objetado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien encontró una PCL del 20,53%; que debido al infortunio, sufrió daños extrapatrimoniales de tipo moral y a la vida de relación, además de quedar limitado para realizar actividades como inclinarse, subir y bajar escaleras, levantar pesos, trotar, bailar y jugar con sus hijos, situación que se irradió desfavorablemente al núcleo familiar.

Enteradas las demandadas del proceso, la Sociedad Portuaria de Cartagena S.A., se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaba ninguno de los enunciados fácticos de la demanda. Presentó las excepciones de fondo que denominó: carencia de solidaridad con la empresa Servimac S.A., del derecho y de causa para pedir; e independencia y autonomía entre las firmas demandadas.

Por su parte S.S., sostuvo, a través de curador ad litem, que ni se allanaba ni se oponía a las pretensiones. Afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, y no propuso excepciones.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo.

Explicó que con base en el artículo 216 del CST, la indemnización total y ordinaria de perjuicios procede cuando queda suficientemente comprobada la culpa del empleador en el siniestro.

Destacó que la mencionada norma cubre el daño emergente, el lucro cesante, y los perjuicios morales, «y de cualquier otro tipo», por culpa comprobada del empleador, y aclaró que, por no ser objetiva esta responsabilidad, es a la parte actora a la que le corresponde acreditar dicha culpa, en virtud de lo estipulado en el artículo 177 del CPC.

Manifestó que conforme al artículo 1604 del CC, por estar en presencia de un contrato de trabajo, el empleador respondería por culpa leve, pues ambas partes se benefician recíprocamente, además, de que a aquel le corresponde la prueba de haber actuado con diligencia y cuidado.

En orden a establecer si se acreditó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, advirtió que, con la contestación del derecho de petición por parte de ARL Colpatria, dicha entidad se abstuvo de comunicar los detalles del siniestro, pues solo se remitió al informe rendido por el empleador, en el cual se advirtió la ocurrencia del accidente, sin que de allí se dedujera la culpa de la empresa.

En torno a la presunción de veracidad descrita en el artículo 77 del CPTSS, por la inasistencia del representante legal de Servimac S.A. a la audiencia obligatoria de conciliación, afirmó que era necesario determinar los hechos susceptibles de tal presunción, y aclaró que el juzgado sí lo hizo sobre la existencia del contrato y su terminación, el cargo ocupado, el salario, y la ocurrencia del accidente, pero sobre todo lo demás lo tuvo como indicio grave, «y no como lo manifestó el apoderado demandante que tal presunción recayó sobre la responsabilidad de la demandada SERVIMAC S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues el juez no se pronunció respecto a este punto».

En hilo con lo anterior, específicamente se refirió al hecho 3 de la demanda, señalando que con él se hizo alusión a varios supuestos fácticos, «de los cuales ninguno es una afirmación indefinida», comoquiera que hizo mención a la ocurrencia del accidente, las condiciones del mismo, y el diagnóstico del médico; además, «se remembra que la culpa aquí estudiada debe ser suficientemente comprobada ante la calificación del artículo 216 del CST».

Expuso que, con el dictamen emitido por la ARL Colpatria, y el interrogatorio de parte rendido por la exempleadora, lo que se acreditó fue la ocurrencia del accidente, pero no la culpa del empleador.

Refirió que los testigos I.A. y G.F. no tuvieron conocimiento del accidente, de las circunstancias que lo rodearon, ni de los reglamentos de seguridad que regían al interior de S.S., pues eran empleados de la Sociedad Portuaria quienes dijeron conocer lo sucedido a través del área de seguridad industrial.

Concluyó que de las pruebas aportadas no se podía inferir que el accidente fue producto de negligencia de la empresa.

Consideró que la obligación de procurar la protección y seguridad de los trabajadores no es de resultado, pues de ser así, todos los accidentes de trabajo conllevarían al incumplimiento de la misma, y derivaría en una responsabilidad objetiva, la cual no opera para el caso de los empleadores.

Por último, subrayó que no se podía acoger la tesis de la teoría de la carga dinámica de la prueba, ya que, para estos casos, estas se encuentran establecidas por la ley, correspondiéndole al actor acreditar la culpa del empleador.

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan trece cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., se resuelven conjuntamente, dado que denuncian la transgresión de similar elenco normativo, y persiguen el mismo fin.

vi)CARGO PRIMERO

Por la senda del derecho, acusan la infracción directa de los artículos 1604 -inciso final-, 1494, 1501, 1502, 1505, 1602, 1603, 1738 y 2302 del CC; 1, 2, 3, 14, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 29, 32, 37, 39, 45, 46, 55, 56, 61 y 216 del CST y; 1, 4, 6, 95 y 230 de la CP.

Citan las sentencias CSJ SC, 20 en. 2001, rad. 5507, y CSJ SC, 12 sep. 2002, rad. 6199, para explicar que cuando el artículo 1604 del CC se refiere a las obligaciones estipuladas por las partes, no hace alusión únicamente a lo allí pactado, sino también a las emanadas de la naturaleza del acto jurídico, y a las derivadas de las disposiciones especiales legales.

Arguyen que erró el Tribunal al no aplicar el inciso final de la mencionada norma, puesto que, en la celebración y ejecución de un contrato individual de trabajo deben prevalecer las obligaciones asumidas por los contratantes, «ya sea que provengan de lo estipulado contractualmente, de la naturaleza del contrato o de una ley especial».

Aducen que el empleador está obligado a la protección y seguridad del trabajador, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del CST, pues debe ser devuelto sano y salvo a la sociedad.

Precisan que el empleador no es responsable por una culpa leve, sino que lo es por el solo incumplimiento de sus deberes contractuales, legales y connaturales que surgen de la relación laboral, pues las obligaciones estipuladas por las partes son una manifestación de la voluntad.

Recuerdan que las obligaciones emanadas de los contratos constituyen ley para las partes, y que el legislador le impuso expresamente al empleador la de protección y seguridad de los trabajadores, de modo que aquel solo se exonera de responsabilidad cuando acredita fuerza mayor, caso fortuito, la culpa exclusiva del trabajador, o la de un tercero.

Citan la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, referente a las responsabilidades del empleador por los daños causados al empleado.

Manifiestan que el Tribunal condicionó la obligación indemnizatoria del empleador a que el trabajador aportara todos los elementos necesarios para acreditar la culpa, «a efectos que operara la responsabilidad civil», argumento que encontró irrazonable, pues ello no es un presupuesto exigible «de acuerdo con los...

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