SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87745 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87745 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 87745
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2518-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2518-2020

Radicación n.° 87745

Acta 4


Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la S. la impugnación interpuesta por DIEGO PARDO CUELLAR contra el fallo de 21 de noviembre de 2019, proferido por la S. de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 110013110001201501500.


  1. ANTECEDENTES


El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan los derechos fundamentales de él y los de su hija menor de edad S.P.H. al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «a tener una familia y no ser separado de ella», «a la protección de la familia como institución básica de la sociedad» y a la «igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.


Narró que contrajo matrimonio civil con María Margarita Herrera Mercado, quien instauró una demanda de divorcio con fundamento en las causales 2ª, 3ª y 7ª del artículo 154 del Código Civil, solicitando, además, la «terminación» de la patria potestad respecto a su hija menor de edad S.P.H., alegando, para ello, la configuración de una «conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o las personas que estén a su cuidado y vivan bajo el mismo techo», como consecuencia de los presuntos tocamientos indebidos que hizo el convocado a juicio a su primogénita, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Bogotá.


Indicó que, habiéndose surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2018, decidió: i) Declarar infundada la tacha formulada contra la Dra. Graciela Galán Picón; ii) Declarar impróspero el medio exceptivo de caducidad propuestos a instancias de la parte demandante y demandada en reconvención; iii) Decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre M.M.H.V. y Diego P.C., con fundamento en la causal 7ª del Artículo 6 de la Ley 25 de 1992; iv) Decretar el divorcio entre los ciudadanos mencionados en precedencia, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del referido artículo 6 de la Ley 25 de 1992; v) Declarar a ambos cónyuges culpables; vi) Suspender el ejercicio de la patria potestad al señor D.P.C. sobre la niña S.P.H., la cual radicará única y exclusivamente en cabeza de la madre María Margarita Herrera Mercado.

Sostuvo que la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 2 de abril de 2019, decidió, entre otras consideraciones: i) Revocar para modificar el numeral 4º de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de «Decretar el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, celebrado entre M.M.H.M. y el señor Diego P.C. (….), con fundamento en la causal 2ª del artículo 154 del C.C., (…)»; ii) «DECLARAR NO PROBADA la causal 3ª del artículo 154 del C.C. (…)»; y iii) «Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Juez Primero de Familia de Bogotá».


Alegó que, en su caso, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, en la medida en que: i) no valoraron adecuadamente las pruebas, a saber, el informe de la sicóloga G.G.P. y los testimonios vertidos en el proceso, dándoles un alcance probatorio del cual carecían; ii) desconocieron por completo pruebas fundamentales, como por ejemplo el informe pericial del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, que, en su criterio, podía alterar el sentido de la decisión; iii) dictaron sentencia a pesar de que no se habían practicado los exámenes sicológicos a las partes, los cuales fueron decretados por el juzgado de primer grado y sugeridas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; iv) no consideraron las pruebas indiciarias; y v) dieron por demostrado el presunto abuso sexual de su parte, respecto a su hija, sin prueba alguna.


Cuestionó la sentencia de primer grado, en la medida en que dio por demostrada la configuración de la causal 7ª de divorcio, en presuntos actos sexuales abusivos en contra de S.P.H., ocasionados por él como progenitor, sin que se hubiese pronunciado de fondo sobre la ocurrencia de los hechos materia de investigación penal, pero sin embargo decreta el divorcio y le suspende la patria potestad sobre su hija menor de edad, sin que, en su criterio, hubiese hecho una debida valoración de las pruebas adosadas al proceso objeto de amparo.


Explicó que si bien contaba con el recurso extraordinario de casación y el de revisión, con el fin de subsanar los defectos de las sentencias proferidas por los sentenciadores de instancia, respecto al segundo, sólo podía interponerlo una vez finalizara el proceso penal que cursaba en su contra y que, en razón a ello, acudió a este trámite preferente y sumario como mecanismo transitorio para proteger sus derechos, como los de su hija, y así evitar el «acaecimiento inminente de un perjuicio irremediable antes de la que justicia penal profiriera una decisión definitiva».


Aseveró que, al habérsele suspendido la patria potestad sobre su primogénita, le privaron la posibilidad de proveerle la protección necesaria a la menor, con el fin de garantizarle la integridad de sus bienes y su estabilidad emocional, máxime cuando las decisiones que llegare a tomar la madre respecto a S.P.H. podrían afectar su estabilidad, pues, en su criterio, alterarían su contorno sociocultural.


Con fundamento en lo anterior, solicitó que se anularan los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en lo atinente a la configuración de la cláusula 7ª de divorcio del artículo 154 del Código Civil, así como la sentencia proferida por la S. Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó los referidos numerales del fallo del a quo, y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el levantamiento de la suspensión de la patria potestad.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 9 de octubre de 2019, la S. de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAEMC solicitó que se desvinculara de la acción constitucional, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Procurador Judicial II de Familia informó que ya había tenido oportunidad de pronunciarse en una acción constitucional pretérita que interpuso el accionante contra las mismas autoridades judiciales aquí accionadas, con ocasión de las sentencias que pusieron fin a la controversia del divorcio del P.C. y Herrera Mercado, a través de la cual pretendía revivir el término para la sustentación de la alzada contra el fallo escritural, que fueron conocidas por las S.s de Casación Civil y Laboral de esta corporación, sin que hubiese salido avante el amparo deprecado en esa pretérita oportunidad.


Adujo que la suspensión de la patria potestad del accionante sobre su hija, decretada por el Juzgado no fue un hecho caprichoso o aislado, sino el resultado de la valoración de una serie de medios de convicción, así como del debate probatorio al interior del proceso de divorcio, mismo que fue sometido a segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la señora M.M.H.M. y el Ministerio Público, ya que el apoderado de la parte aquí...

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