SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78135 del 05-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Febrero 2020 |
Número de sentencia | SL1010-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 78135 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1010-2020
Radicación n.° 78135
Acta 4
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el demandante I. de J.O.S., en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2016, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 20 de octubre de 2010, fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral; mesadas comunes y adicionales debidamente indexadas; intereses moratorios; extra y ultra petita, y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de marzo de 1954; que ha laborado al sector privado, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS; que trabajó en el sector público al servicio del Departamento de Antioquia, entre el 9 de diciembre de 1983 y el 19 de febrero de 1997; que cuenta con más de 674 semanas cotizadas; que el 27 de agosto de 2013 fue calificado por la pasiva con una pérdida de capacidad laboral del 70,7%, de origen común y fecha de estructuración el 20 de octubre de 2010, por la patología de VIH SIDA, siendo un padecimiento de carácter progresivo y degenerativo; que el 18 de septiembre de 2013 presentó solicitud de la pensión de invalidez ante la demandada, la cual le fue negada mediante Resolución n.º GNR 327936 del 23 de septiembre de 2014, por no reunir el requisito de las semanas mínimas, y en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva por $186.000.
Cuenta que mantiene una merma superior al 70% de capacidad laboral, y que reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por ser la norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarles. Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia, en subsidio de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2016, confirmó íntegramente la decisión del juzgador de primer grado, y fustigó en costas al accionante.
Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asiste el derecho a la pensión de invalidez al accionante bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, y en lo que interesa al recurso, en que el afiliado no cumplió con los requisitos exigidos por esa normatividad, por cuanto no realizó cotizaciones al sistema general de pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para arribar a lo anterior, sostuvo que de acuerdo con la sentencia CC SU-442-2016, le es viable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a normas anteriores a la que inmediatamente precede el momento de ocurrida la contingencia, razón por la que estudió la pensión deprecada por el demandante en los términos del Acuerdo 049/90.
No obstante, concluyó que el señor I. de Jesús Osorio S.zar no cumplió con los requisitos contenidos en dicho precepto legal, puesto que expuso que no era dable aplicar una disposición frente a la cual el actor no tenía una expectativa legítima, ya que fue afiliado al ISS para enero de 1997, y durante el tiempo servido al Departamento de Antioquia, entre el 9 de diciembre de 1983 y 19 de febrero de 1997, no realizó cotizaciones a dicha entidad.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y se estudiarán en conjunto, dado que persiguen el mismo fin, invocan similar elenco normativo y coinciden en sus argumentos.
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CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7, 8, 10, 13, 17, 22, 31, 50, 141, 162 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º del Decreto 1818 de 1995; 1º, 2º, y 3º del Decreto 692 de 1994, y 18...
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