SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116490 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116490 del 18-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Mayo 2021
Número de expedienteT 116490
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8610-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP8610 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 116490

Acta No. 117

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor J.A.V.T., por apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta violación del derecho a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. El 6 de noviembre de 2014, J.A.V.T., por conducto de apoderado, demandó a C., para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a la luz del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, por ser la regla más beneficiosa. Esto, por cuanto, el 30 de mayo de 2014 fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de 68.16% de origen común, estructurada el 19 de junio de 2012

  1. El asunto correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de P., bajo el radicado No. 66001-31-05-004-2014-00600-00, donde, en sentencia de 6 de mayo de 2015, se concedió la pensión de invalidez

  1. Dicha providencia fue consultada, y en fallo de 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, y absolvió de las pretensiones a la demandada

  1. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante sentencia SL5070 de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte mantuvo el fallo de segunda instancia.

  1. Para la parte actora, ese proveído, i) ignora sin razón válida el precedente constitucional, que impone, por virtud del principio de condición más beneficiosa, verificar el asunto bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 6º establecía que, para acceder a la pensión reclamada se requería que el afiliado hubiera cotizado 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez[1], lo cual, a su vez, ii) viola el artículo 13 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho a la igualdad.

  1. Esbozó que esto es trascendental, pues se probó que, J.A.V. TORRES cotizó 343.29 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, cumpliéndose así con los requisitos necesarios para acceder a la pensión pretendida.

  1. Por tanto, solicitó el amparo de los derechos invocados, se deje sin efecto la SL5070 de 2020, y se ordene a la Sala de Casación Laboral la emisión de una sentencia nueva en la que case el fallo de segunda instancia, y confirme la sentencia de primer grado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

  1. La demanda se admitió por auto de 30 de abril de 2021. Se vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de P., a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a C., y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado 66-00-13-105004-2014-00600.

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., sostuvo que, no hizo parte del proceso laboral que originó esta actuación, y la pensión que se reclama estaría a cargo de C..

  1. C. señaló que, en este asunto, no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recordó que esta acción no es una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, en contravía de la independencia judicial y el principio de cosa juzgada. Afirmó que no existe lesión a derechos fundamentales, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que evitar.

  1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en el fallo criticado expuso con suficiencia, las razones por las cuales, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinara, se apartaba de lo considerado en la SU-446 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico

Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, el 2 de diciembre de 2020, por la cual, mantuvo la decisión que dictó el 25 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., porque presuntamente, desconoce el precedente y viola la Constitución Nacional.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

  1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005[2], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[3].

2.1. En cuanto al desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión[4].

2.2. Para la Corte Constitucional, el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”[5].

  1. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de...

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