SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76340 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76340 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76340
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5070-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5070-2020

Radicación n.° 76340

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.V. TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

AUTO

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el D.D.H.A.A. identificado con T.P. 129917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 29-31 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.A.V.T. demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se declarara que cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para acceder a la pensión de invalidez; que tiene derecho a que se le reconozca y pague dicha prerrogativa en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la referida prestación, a partir del 19 de junio de 2012; la indexación y las costas del proceso, además que, se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 23 de noviembre de 1957; que es afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que mediante dictamen del 30 de mayo de 2014, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.16%, de origen común, con fecha de estructuración del 19 de junio de 2012; que el 18 de junio de 2014, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 348663 del 5 de octubre de 2014, por cuanto no acreditaba los requisitos de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que en dicho acto administrativo se señaló, que contaba en toda su vida laboral con un total de 513 semanas de las cuales 343,29 correspondieron a aportes realizados antes del 1 de abril de 1994 (fls.2-12).

La entidad convocada al proceso se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez, la data de estructuración, conforme a la copia del dictamen que reposaba en el expediente; y el número de semanas cotizadas, según lo afirmado en la Resolución GNR 3486663 de 2014; en relación con los demás supuestos fácticos en los que se soportaron las reclamaciones, dijo no constarle o no tratarse de tales. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción (39-42).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de P. dictó sentencia el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.A.V.T. tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en los términos expuestos en la parte motiva, decisión que se asume en virtud de las facultades ultra y extrapetita

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a R. y Pagar a F.d.S.J.A.V.T. la pensión declarada en el ordinal anterior a partir del 1 de julio de 2014 y en adelante mientras se mantengan las condiciones de su incapacidad en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual y por 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a R. y Pagar a F.d.S.....J.A.V.T. la suma de $6.889.400 que corresponde al valor del retroactivo causado entre el 1 de julio de 2014 y el último día del mes de abril del año 2015, a partir del mes de mayo del presente año Colpensiones deberá incluir en nómina de pensionados al demandante.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a Colpensiones y a favor del demandante en un 100% agencias $3.866.100

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), al resolver en grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver, se centraba en determinar si se daban los presupuestos necesarios para que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones «a reconocer la pensión de invalidez modificando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor J.A.V.T. en virtud de las facultades ultra y extrapetita».

Para resolver dicho cuestionamiento, en primer lugar, el A quem hizo referencia el artículo 50 del CPTSS, referente a las facultades extra y ultrapetita conferidas al juez laboral por el legislador, con sustento en el cual concluyó, que el juez de primer grado solo está facultado por la ley a conceder peticiones diferentes a las pedidas, siempre y cuando los hechos sobre los que se soportan hayan sido discutidos en el juicio y debidamente probados o, condenar a sumas mayores que las demandadas, cuando estas fueron inferiores a las que corresponden por ley, y no hayan sido pagadas al trabajador.

Bajo ese contexto, puso de presente que ni en los hechos de la demanda, ni en los argumentos de derecho que en ella se expusieron, se hubiese evidenciado que el demandante tuviese alguna inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, y al respecto acotó:

[…] al punto que el porcentaje de pérdida de capacidad, el origen y la fecha de estructuración, fueron hechos aceptados por la entidad demandada en la contestación de la demanda, motivos estos que vislumbran:

1. que el actor se encontraba conforme con la decisión adoptada en el [dictamen].

2. Que al no exponer motivo de inconformidad frente a ese tema y siendo aceptado el contenido de ese acto administrativo por parte de Colpensiones, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el origen y su fecha de estructuración son puntos que quedaron fuera de todo debate en el proceso y en consecuencia no fueron objeto de discusión por las partes dentro del mismo.

Lo expuesto denota que no le era dable a la a quo modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor con base en las facultades extra y ultra petita con el fin de encontrar acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a esa fecha para causar la pensión de invalidez que reclama el actor.

Así las cosas, resaltó que, conforme al dictamen No. 201455688RR del 30 de mayo de 2014, emitido por Colpensiones, el demandante tenía una perdida de capacidad laboral de 68.18%, de origen común y estructurada el 19 de junio de 2012, por lo que debía acreditar 50 semanas cotizadas entre esta última fecha y los 3 años anteriores a ella, conforme a la Ley 860 de 2003, presupuesto que no cumplía conforme a la historia laboral que reposaba en el expediente, pues en dicho periodo no contaba con aporte alguno, a pesar de que en toda la vida laboral acreditó 959,51 semanas, razón por la cual consideró que no tenía derecho a la pensión reclamada.

Finalmente, en lo relacionado a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa señaló que:

Bajo los parámetros delimitados por la Sala de Casación Laboral mediante las sentencias de 25 de julio de 2012 radicación No. 38674, SL 13883 de 2014, SL 14842 de 2014 y, mas recientemente, en la SL 3186 de 18 de marzo de 2015 radicación No. 46635, (…), no tiene derecho el actor a que se le reconozca la pensión de invalidez, pues en ellas se manifiesta que las personas que se invaliden en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo podrá aplicarse en virtud del mencionado principio de la condición más beneficiosa la normatividad inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 y, para acceder a la prestación se debe considerar si el solicitante se encontraba activo como cotizante o no para el momento en que se estructuró la invalidez, pues en el...

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